REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Junio del año 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000157
DEMANDANTES: LUARDO JOSE PELAEZ TOVAR
DEMANDADA: “SUMINISTROS BUENA CARNE JM, C.A”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
AUTO DE HOMOLOGACIÓN
En el juicio que, Cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano LUARDO JOSE PELAEZ TOVAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.655.984, representado judicialmente por los abogados, HORACIO TROCONIS y JOSE ANGEL APONTE HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 106.193 y 86.676, respectivamente contra la sociedad de comercio “SUMINISTROS BUENA CARNE JM, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Julio de 2.008, quedando inserto bajo el Nº 6, Tomo 60-A, representada judicialmente por los abogados: GABRIELA MONASTERIOS, ANGEL SILVA y JAVIER ALCALA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.378, 66.726 y 141.802, respectivamente; concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 20 de Abril de 2012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra la anterior sentencia la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de Junio de 2.012, la abogada GABRIELA MONASTERIOS, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.378, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, desiste del recurso de apelación interpuesto. De igual forma en ese mismo acto, el abogado JOSE ANGEL APONTE HERRERA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.676, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, conviene en el desistimiento formulado por la parte demandada.
Dado el Desistimiento del Recurso de Apelación en fecha 19 de Junio de 2.012, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1. De la Facultad Expresa del Apoderado Judicial a los efectos de utilizar esta forma de auto-composición Procesal:
Riela al Folio 91, diligencia presentada en fecha 19 de Junio de 2.012, por los Abogados GABRIELA MONASTERIOS, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada sociedad mercantil “SUMINISTROS BUENA CARNE JM, C.A.”, y JOSE ANGEL APONTE HERRERA, también antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, en los siguientes términos, se cita:
“…quien expone: Desisto en el acto del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. De igual forma comparece el abogado JOSE ANGEL APONTE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.392.017, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.676, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano LUARDO JOSE PELAEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.655.984, quien expone: CONVENGO en el desistimiento formulado por la parte demandada en virtud de que ambas partes hemos alcanzado un acuerdo transaccional. Es todo...”
En este sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, el cual instaura:
“Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no están reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Por lo que, se procedió a la revisión de las actas que comprenden el expediente de marras, evidenciándose del Folio 80 al 81 poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSE LUIS VIERA, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil “SUMINISTROS BUENA CARNE JM, C.A.”, a los Abogados: GABRIELA MONASTERIOS, ANGEL SILVA y JAVIER ALCALA PEREZ, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.378, 66.726 y 141.802, en su orden, otorgándosele facultad expresa para “desistir”.
En consecuencia, entiende y así lo establece este Juzgado, que el poderdante le confiere a los profesionales del derecho antes identificados facultad expresa a los efectos de que estos pudieran ejercer unilateralmente la figura de la autocomposición procesal del desistimiento, que en el presente caso versa sobre el desistimiento del tramite del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Abril de 2.012. Y Así se Establece.
2. De los efectos del Desistimiento:
El Desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- el cual prevé:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por lo que, el mismo tendrá efecto desde que es presentado el desistimiento; no obstante, a la anterior declaratoria, pasa de seguidas a impartir la HOMOLOGACION del desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, objeto de conocimiento de esta alzada. Y Así se Establece.
Finalmente, en fecha 19 de Junio del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, documento transaccional suscrito por el abogado JOSE ANGEL APONTE HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.676, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por la abogada GABRIELA MONASTERIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 139.378, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada.
Siendo la oportunidad procesal para ello, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos:
Visto el documento de fecha 19 de Junio del año 2012, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral , contentivo del acuerdo transaccional, suscrito por el apoderado de la parte actora JOSE ANGEL APONTE HERRERA, Inpreabogado Nº 86.676 y por la abogada GABRIELA MONASTERIOS, Inpreabogado Nº 139.378, apoderada de la sociedad mercantil “SUMINISTROS BUENA CARNE JM, C.A.”, mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes convinieron en que se pagará al accionante, ciudadano LUARDO JOSE PELAEZ TOVAR como bonificación única transaccional a los fines de dar por terminada la presente causa la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 25.000,00), según cheque de gerencia Nº 00649486, girado por el Banco Plaza contra la cuenta corriente Nº 0138-0008-13-2120210102, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Una vez analizados y previa verificación de las copias fotostáticas del cheque que riela al folio 100 del expediente, esta Alzada observa que dicho monto es el que aparece reflejado en el acuerdo transaccional presentado por las partes.
Examinada la transacción, se evidencia que las partes actuaron a través de su representante judicial debidamente constituidos, según poder que corre inserto a los autos, donde se evidencia la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta alzada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta alzada como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1°) HOMOLOGA el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, 2º) HOMOLOGA la transacción presentada, pasándola en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los términos y condiciones establecidas por las partes y 3°) ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del expediente.
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El JUEZ;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,
Loredana Massarroni
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30. p.m.
La Secretaria,
Loredana Massarroni
OMS/LM/OJLR.-
GP02-R-2012-000157
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