REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Junio del año 2.012.
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000117.
DEMANDANTE: EGILDA MAGDALENO CASTILLO RANGEL.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AUTOSALUD FARMACIA, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Visto el escrito presentado por el abogado DEGUIN OMAR ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, el día 26 de Junio de 2012 (Cursante a los Folios 536 al 541), en el cual solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2012 (Cursante a los Folios 477 al 534), ello en los siguientes términos:
Señala que en la sentencia de este Tribunal, en los aspectos referentes a la corrección monetaria; solo se hace mención a la Prestación de Antigüedad, omitiendo pronunciarse sobre la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, entiendase: Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Salarios Retenidos. Aduce que la condenatoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la sentencia del 29 de marzo de 2.012, quedó firme al no ser objeto de apelación por ninguna de las partes.
Es oportuno traer a colación una decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio del 2.000, la cual respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, dejó sentado lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…” (Omiss/omiss)
De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.
Se observa del escrito presentado, que la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia, la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
Aprecia este Tribunal que lo pretendido por la parte demandante, está referido al pronunciamiento respecto a la Corrección Monetaria e intereses moratorios de los conceptos condenados y recalculados por este Tribunal Superior –a excepción del concepto de antigüedad-; por lo cual se infiere que, su petición encuadra en el supuesto de una aclaratoria de sentencia, a través de la cual se realiza una explicación sobre puntos confusos, dudosos o ambiguos.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado y exaltado nuestro).
A través de la figura de la ampliación puede el jurisdicente efectuar ampliaciones que sean evidentemente necesarias, como sería en el caso de lo que refiere a la corrección monetaria e intereses moratorios de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones pautadas en el numeral 2 y literal c del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios Retenidos.
No obstante, ante el pedimento del actor que versa sobre la indicación de que, queda firme la condenatoria de la corrección monetaria y los intereses de mora condenados por el Juzgado a quo, este Tribunal observa, que tanto la corrección monetaria como los intereses de mora, son conceptos de Orden Publico, por lo que este Tribunal debe establecer su procedencia, sobre la base de los conceptos condenados.
En consecuencia, debe procederse al cálculo de la corrección monetaria e intereses moratorios de los conceptos condenados (vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones pautadas en el numeral 2 y literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios Retenidos), en los siguientes términos:
“- De la Corrección Monetaria:
En lo que refiere al periodo a indexar de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo (conceptos condenados por este Tribunal: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Salarios Retenidos), su inicio será la fecha de notificación de la demanda (todo lo cual en el caso de marras se materializó en fecha 01 de Agosto de 2.011) hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse del calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; considerando como base de calculo el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas.
En relación a la corrección monetaria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que las mismas fueron exigibles a partir de la oportunidad de la persistencia en el despido por el patrono, es decir, a partir del 09 de Noviembre de 2010; no obstante, se observa que en la oportunidad de la persistencia en el despido, el patrono consigno un monto correspondiente a las Indemnizaciones, declarando este Tribunal Superior Segundo del Trabajo que, subsiste a la fecha, una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 27.965,75. En consecuencia, es procedente la corrección monetaria sobre la cantidad de 27.965,75, calculada a partir del 09 de Noviembre de 2010 –fecha de la persistencia en el despido del patrono-, hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse del calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, considerando como base de calculo el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas.
-De los Intereses Moratorios:
Se acuerda el pago de estos, sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono por este Tribunal Superior del Trabajo, los cuales deben ser calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral (09 de Marzo de 2.011) hasta la fecha de la cancelación definitiva de los conceptos. Deberá tomarse como base de cálculo lo establecido en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) “…A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados en la presente decisión deben ser calculados por un solo experto designado por el Juez de Ejecución.”
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesta por el abogado DEGUIN OSMAR ROBLES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 21 de Junio de 2.012, en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000117.
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