REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Junio de 2.012.
202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000053
PARTE DEMANDANTE: JHOAN ALEJANDRO MENDOZA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 22 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, donde niega la solicitud hecha por esta representación judicial referida a oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) a los fines de que señale las direcciones de las Cooperativas: Dinasa, R.L., Pirex 123, R.L., Fluchasis, R.L., Man Mater, R.L., Ensamerca 026, R.L., Rapid Prod, R.L., Acopcam, R.L., Automotriz FIRE, R.L., y Trook Delivery, R.L., con la finalidad de proceder a su notificación; con motivo a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos: JHOAN ALEJANDRO MENDOZA, YOALIS GRISELDA ROJAS LEON, MARCOS ALEXANDER SABOGAL GUEVARA, HENYESTHER FRANYERSON COLMENARES SANCHEZ, BERNARDO JOSE ASCANIO, CARLOS ENRIQUE VERA VALERA, VICTOR EDUARDO CARRILLO TORTOLERO y WAGNER WILMER CASTILLO ZAVALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.257.622, 18.264.903, 16.686.319, 17.799.455, 18.884.201, 15.533.519, 16.553.188 y 17.448.126, en su orden, representados judicialmente por los abogados FRANCISCO J. IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL A. IZARRA MUJICA, GLADYS QUINTANA CORDERO, KATIUSCA CAROLINA JIMENEZ CASTILLO y EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.105, 30.982, 73.462, 121.589, 116.280 y 130.284, respectivamente, contra la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1.988, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados ALONSO VILLALBA VITALE, VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, JOSE DIONISIO MORALES, YADIRA RUEDA, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO POMARICO, LUCILDA OLLARVES, EDISON HERNANDEZ-SUERO, IDA CANELÓN MONTILLA, SCARLETT RINCÓN, MARIANA VILLALBA, ANALI THEN MEJIAS, ARTURO JOSE VERA, YAMARI CORDERO CORREA, DANIELA SEDES CABRERA, ILYANA CAROLINA LEÓN y GERARDO RAFAEL GASCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.537, 54.401, 13.122, 14.096, 61.227, 88.244, 30.825, 84.160, 102.448, 67.518, 102.665, 133.860, 121.528, 89.206, 89.504, 171.696 y 171.695, respectivamente, según consta en instrumento poder que riela inserto al expediente principal, en aplicación del principio de Notoriedad Judicial.

I
FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 6 al 7, riela auto emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de Febrero del año 2012, en el que señala lo siguiente:
(…/…)
Vista diligencia presentada por la parte demandada en la presente causa (GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.), en donde solicitan a este Tribunal se sirva oficiar la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), el mismo pasa a pronunciarse.

Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a los jueces no nos esta dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una de las partes en el proceso, según sentencia N° 2395, de fecha 29 de noviembre de 2007, expediente 07-893, caso Manuel Antonio Camacaro contra La Lucha C.A.; cito:-984
(Cito):

“… sin embargo, cabe precisar, que si bien es cierto que los Jueces de Instancia pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción –artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, no obstante ello, a los Jueces no le está dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una en el proceso,...”(fin de la cita)

Ahora bien en cuanto a la tercería, quien la interpone, soporta la carga de aportar la dirección exacta para que se lleve acabo la notificación del tercero ó como lo es el caso de los terceros llamados forzosamente al proceso, razón por la cual se niega lo solicitado, pues de oficiarse a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), este Juzgador estaría supliendo una carga, que es en este caso en especifico es de la parte demandada quien fuere e solicitante del llamado del tercero.

Así mismo se advierte, que de la fecha 16 de febrero de 2012, oportunidad en que la demandada se da por notificado (tácitamente) del contenido del auto de fecha 10 de febrero de 2.012 (exclusive) al día de hoy 22 del mismo mes y año (inclusive), han transcurrido dos (2) días hábiles de los cinco (5) días concedidos en el auto de fecha 10 de febrero de 2012.-

(…/…)

Frente a la citada decisión, proferida en fecha 22 de Febrero de 2.012, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual se oye a un solo efecto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte accionada recurrente:

Señala que la apelación interpuesta por su representada, se hace contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de sustanciación en fecha 22 de febrero de 2.012, en la cual niega la solicitud hecha por su representada de oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas para que esta promocione las direcciones que en sus registros constan de las cooperativas llamadas como terceros en este proceso.
Ahora bien, para ilustrar u poco el criterio del tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Constan en las actas que conforman este expediente copia certificada de una diligencia de la parte actora solicitando del tribunal Undécimo un pronunciamiento como director del proceso y como corolario de ello, un auto de este tribunal de fecha 13 de julio de 2.011 en el cual se ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que informará la dirección de los terceros; posteriormente el 22 de septiembre de 2.011, el tribunal le agrada a la parte actora que los terceros no se encuentran notificados y cualquier actuación que se realice vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual hasta tanto los terceros no estuvieran notificados no se podía instaurar la audiencia preliminar.
Relata que vista las consignaciones negativas y a toda vez que su representada no tiene otras direcciones que las previamente aportadas al expediente, solicita respetuosamente al Juzgado Undécimo que oficie a la Superintendencia Nacional de Cooperativas para los fines que ya se han expresado.
Responde el Juzgado Undécimo a la solicitud de mi representada, que al oficiar al Sunacoop estaría supliendo una carga procesal de la parte que interpuso la tercería, en este caso General Motors.
Considera esta representación judicial en modo alguno se estaría supliendo una carga de parte, mas aún cuando en pasada oportunidad el mimo juzgado undécimo de oficio ordenó oficiar al SENIAT sin que existiera una solicitud, entonces no entendemos, como el juzgado en una oportunidad consideró pertinente y necesario librar un oficio al Seniat para pedir las direcciones y luego cuando esta representación judicial plantea una solicitud de oficiar a la Sunacoop para los mismos fines, entonces la solicitud es negada.
Es por lo que solicita a este Despacho declarar con lugar la apelación ejercida y que ordene al Juzgado A quo oficie a la Sunacoop para que aporte las direcciones que consten en sus archivos.

Parte Demandante:
 Invoca el principio de celeridad que rige el derecho procesal laboral.
III
EVENTOS PROCESALES

• En fecha 08 de julio de 2.011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la abogada en ejercicio DALIA MUJICA DE IZARRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentando diligencia, cursante al folio 2, mediante la cual en virtud de las consignaciones negativas de las notificaciones de los terceros llamados al proceso solicita al Juzgador emita un pronunciamiento como director del proceso.

• Corre inserto al folio 3, auto de fecha 13 de julio de 2.011, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el juez ordena oficiar al SENIAT, a los fines de que informe a este tribunal la dirección de terceros llamados al proceso por la empresa General Motors Venezolana, C.A.

• Corre inserto al folio 4, auto de fecha 22 de septiembre de 2.011, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual señala:
(…/…)
Vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte Actora, en donde solicita a este Juzgado emitir un pronunciamiento como director del proceso y tomar acciones sobre lo planteado, el mismo pasa a pronunciarse.
En el presente procedimiento se admitió Tercería el 16 de mayo de 2011, librándose carteles de notificación a cada una de las Cooperativas llamadas como Terceros el 20 de mayo del mismo año, las cuales no se han podido realizar de forma positiva; razón por la cual se ofició al Seniat para que indicara la dirección exacta de cada uno de los Terceros, recibido por ese ente Nacional el día 04 de agosto de 2011; sin que exista en el expediente respuesta de lo solicitado.
Ahora bien en virtud de lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que los Terceros llamados a Juicio no se encuentran notificados, y por ende no están a derecho dentro de la presente causa; así que de realizarse alguna actuación que acarree una consecuencia Jurídica en contra de los mismos, se violaría el debido proceso y su derecho a la defensa. Razón por la cual este Tribunal se encuentra a la espera de las resultas del oficio N° 7939/2010 enviado al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para librar nuevos carteles de notificación en caso de obtener la información requerida.
(…/…)

• En fecha 16 de febrero de 2012, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el abogado JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentando diligencia, cursante al folio 5, mediante la cual solicita oficiar al SUNACOOP, para que señale las direcciones que aparecen en sus registros, de las cooperativas llamadas como terceros, y cuya notificación es necesaria para la continuación del presente proceso.

• Corre inserto a los folios 6 al 7, auto de fecha 22 de febrero de 2.012, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el juez niega la solicitud realizada por la demandada referido a oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), fundamentando su decisión en que, los jueces no pueden suplir las faltas, excepciones y defensas de las partes y que la accionada tenia la carga de aportar las direcciones para que se lleve a cabo la notificación.

• Cursa al folio 8, diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, suscrita por el abogado GERARDO RAFAEL GASCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el juez a quo en fecha 22 de febrero de 2012, donde niega la solicitud hecha por esa representación de oficiar a la SUNACOOP.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos en los cuales el recurrente planteó la apelación ejercida, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a que el Juzgado a quo: “En el auto de fecha 22 de Febrero de 2.012, negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en la que solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) a los fines de que suministrará información sobre las direcciones de las cooperativas llamadas en tercería con el objeto de hacer efectiva la notificación de las mismas”.
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte accionada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, “-en lo que refiere al auto mediante el cual el Juez A-quo, negó la posibilidad de oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) a los fines de requerir información sobre las direcciones de las cooperativas, con el objeto de realizar las respectivas notificaciones terceros llamados al proceso”

Por lo que es oportuno para quien decide, a los fines de emitir un pronunciamiento, señalar por notoriedad judicial los siguientes eventos procesales cursantes al expediente principal del presente recurso, signado con la nomenclatura GP02-L-2011-000577:

- La Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada en fecha 18 de Marzo de 2.011, por los Abogados DALIA MUJICA de IZARRA y DANIEL IZARRA MUJICA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: JHOAN ALEJANDRO MENDOZA, YOALIS GRISELDA ROJAS LEON, MARCOS ALEXANDER SABOGAL GUEVARA, HENYESTHER FRANYERSON COLMENARES SANCHEZ, BERNARDO JOSE ASCANIO, CARLOS ENRIQUE VERA VALERA, VICTOR EDUARDO CARRILLO TORTOLERO y WAGNER WILMER CASTILLO ZAVALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.257.622, 18.264.903, 16.686.319, 17.799.455, 18.884.201, 15.533.519, 16.553.188 y 17.448.126, respectivamente, contra la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”.

- Fue Admitida en fecha 22 de Marzo de 2.011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente, la secretaria del referido Tribunal certifica la práctica de la Notificación en fecha 28 de Mayo de 2.011.

- En fecha 12 de Mayo de 2.011, la abogada Analí Then Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.860, presenta Escrito de Tercería y llama formalmente como terceros a las asociaciones cooperativas: 1) Dinasa, R.L.; 2) Pinex 123, R.L.; 3) Fluchasis, R.L., 4) Man Mater, R.L., 5) Ensamerca 026, R.L., 6) Rapid Prod, R.L., 7) Acopcam, R.L., 8) Automotriz FIRE, R.L., y 9) Trook Delivery, R.L., indicando al efecto de la practica de las notificaciones los domicilios de las mismas.

- En fecha 16 de Mayo de 2.011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Admite la Tercería propuesta por la accionada y ordenó la notificación de las Asociaciones Cooperativas llamadas en tercería.

Ahora bien, respecto a las Notificaciones de los Terceros llamados al proceso por la accionada, rielan en el expediente de marras las siguientes actuaciones:
 Diligencia de fecha 15 de Junio de 2.011, del Alguacil ciudadano Pablo Bastidas, en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Rapid Prod, R.L., en la persona del ciudadano Julio Rumbos Rumbos, por cuanto en la dirección indicada le informaron que allí no funciona actualmente esa asociación cooperativa: –Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, Nave B, Local BC-7, Avenida Henry Ford, Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo-. Que la misma labora dentro de las instalaciones de la empresa General Motors.
 Diligencia de fecha 15 de Junio de 2.011, del Alguacil ciudadano: Pablo Bastidas, en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Ensamerca 026 R.L., en la persona del ciudadano Jhimy Leonardo Sánchez Bustamante, por cuanto en la dirección: –Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, Nave B, Local BC-7, Avenida Henry Ford, Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, le informaron que allí no funciona esa cooperativa y que a su vez la misma labora dentro de las instalaciones de la empresa General Motors.
 Diligencia de fecha 15 de Junio de 2.011, del Alguacil ciudadano: Pablo Bastidas, en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Man Mater, R.L., en la persona de la ciudadana Yorbelina Salazar, por cuanto en la dirección: –Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, Nave B, Local BM-7B, Avenida Henry Ford, Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, le informaron que allí no funciona esa cooperativa y que a su vez la misma labora dentro de las instalaciones de la empresa General Motors.
 Diligencia de fecha 15 de Junio de 2.011, del Alguacil ciudadano: Pablo Bastidas, en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Pinex 123, R.L., en la persona del ciudadano Osman Jimenez, por cuanto en la dirección: –Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, Nave B, Local BC-7, Avenida Henry Ford, Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, le informaron que allí no funciona esa cooperativa y que a su vez la misma labora dentro de las instalaciones de la empresa General Motors.
 Diligencia de fecha 15 de Junio de 2.011, del Alguacil ciudadano: Pablo Bastidas, en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Dinasa, R.L., en la persona del ciudadano Carlos Alberto Pillen Sambrano, por cuanto en la dirección: –Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, Nave B, Local BC-7, Avenida Henry Ford, Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, le informaron que allí no funciona esa cooperativa y que a su vez la misma labora dentro de las instalaciones de la empresa General Motors.
 Diligencia de fecha 15 de Junio de 2.011, del Alguacil ciudadano: Pablo Bastidas, en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Automotriz FIRE, R.L., en la persona del ciudadano Yamil Emilio Salomón Pérez, por cuanto en la dirección: –Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, Nave B, Local BC-7, Avenida Henry Ford, Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, le informaron que allí no funciona esa cooperativa y que a su vez la misma labora dentro de las instalaciones de la empresa General Motors.
 Diligencia de fecha 17 de Junio de 2.011, del Alguacil ciudadano: Manuel González , en la que deja constancia de que se traslado a la a la dirección indicada en el cartel: Avenida Carabobo, Casa Nº 44, Sector La Haciendita, Mariara Estado Carabobo, y no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Fluchasis, R.L., en la persona del ciudadano Edgar José Gastello, por cuanto no logro ubicar la casa Nº 44, ya que la mayoría de las casas no están enumeradas, luego de haber recorrido varias cuadras del sector.
- Diligencia de fecha 17 de Junio de 2.011, del Alguacil ciudadano: Manuel González, en la que deja constancia de que se traslado a la a la dirección indicada en el cartel: Urbanización Las Brisas, manzana N2, casa Nº 198, Mariara Estado Carabobo, y no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Acopcam, R.L., en la persona del ciudadano William Jesús Rivas Marín, por cuanto no se encontraba ningún ciudadano que diera información de la empresa demandada.
- Diligencia de fecha 17 de Junio de 2.011, del Alguacil ciudadano: Manuel González , en la que deja constancia de que se traslado a la a la dirección indicada en el cartel: Calle Independencia, sector Barrio Mariscal Sucre, Mariara, Estado Carabobo, y no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Trook Delivery, R.L., en la persona del ciudadano Alberto José Flores Estrada, por cuanto no logro ubicar la casa Nº 07-09, ya que la mayoría de las casas no están numeradas, luego de haber recorrido varias cuadras del sector pregunto a los habitantes del mismo si conocían a la demandada y manifestaron no conocerla.

- Corre inserto al folio 152, auto de fecha 13 de julio de 2.011, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el juez ordena oficiar al SENIAT, a los fines de que informe a este tribunal la dirección de terceros llamados al proceso por la empresa General Motors Venezolana, C.A, y recibido por este ente en fecha 04 de agosto de 2.011.

- Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2.011, la abogada Edith Karelis Herrera, apoderada judicial de la parte actora solicita se fije oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia preliminar primigenia y delata que la accionada suministro una dirección falsa de las asociaciones cooperativas llamadas como terceros al proceso.

- Las resultas del Oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, rielan a los Folios 162 al 163, en este se informó al Tribunal el domicilio fiscal de las Cooperativas, así:
 General Motors Venezolana, C.A., Nº Rif. J-07557796-5: Avenida General Motors, local Nº 57-501, Zona Industrial Sur II, Valencia, Estado Carabobo.
 Dinasa, R.L., Nº Rif. J-31473624-8: Sector 3, Calle 77-B, casa Nº 76-152, Urbanización Parque Valencia, Valencia, Estado Carabobo.
 Pinex 123, R.L., Nº Rif. J-29578497-0: 4ta. Avenida, casa Nº 66-64, Urbanización Popular José Gregorio Hernández, Valencia, Estado Carabobo.
 Fluchasis, R.L., Nº Rif. J-29688185-5: Avenida Carabobo, casa Nº 44, sector La Haciendita, Mariara Estado Carabobo.
 Man Master, R.L., Nº Rif. J-29536524-1: Avenida Henry Ford, Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, Zona Industrial Sur, Valencia, Estado Carabobo.
 Ensamerca 026, R.L., Nº Rif. J-29578494-5 Avenida Henry Ford, Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, Zona Industrial Sur, Valencia, Estado Carabobo.
 Acopcam, R.L., Nº Rif. J-29688190-1, Manzana 2, casa Nº 198, Urbanización Las Brisas, Mariara Estado Carabobo.
 Automotriz Fire, R.L., Nº Rif. J-29555369-2, Sector 4, Vereda 24-45, Casa Nº 03, Urbanización Las Agüitas, Valencia, Estado Carabobo.
 Trook Delivery, R.L., Nº Rif. J-29769769-1, Calle Independencia, Casa Nº 07-09, Barrio Mariscal Sucre, Mariara, Estado Carabobo.

- Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2.011, el a quo ordenó librar Cartel de Notificación a las cooperativas en el domicilio fiscal señalado en las resultas del SENIAT.

Ahora bien, respecto a las Notificaciones de los Terceros llamados al proceso por la accionada, rielan en el expediente de marras las siguientes actuaciones:
 Diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2.011, del Alguacil ciudadano Jesús Javier López, en la que manifiesta que la dirección descrita en el cartel de notificación dirigido a la Cooperativa Pinex, 123, R.L., ( 4ta. Avenida, casa Nº 64, Urbanización Popular Jose Gregorio Hernandez, Valencia Estado Carabobo) cumple con informar que la misma es insuficiente e imprecisa al no señala ubicación en cuanto a que sector se refiere, ni puntos de referencia. Por lo que sugiere se requiera mas datos, puntos de referencia y/ o croquis a fin de poder ejecutar efectivamente la notificación.
 Diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2.011, del Alguacil ciudadano: Manuel González , en la que deja constancia de que se traslado a la a la dirección indicada en el cartel: Calle Independencia, sector Barrio Mariscal Sucre, Mariara, Estado Carabobo, y no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Trook Delivery, R.L., en la persona del ciudadano Alberto José Flores Estrada, por cuanto no logro ubicar la casa Nº 07-09, ya que la mayoría de las casas no están numeradas, luego de haber recorrido varias cuadras del sector pregunto a los habitantes del mismo si conocían a la demandada y manifestaron no conocerla.

 Diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2.011, del Alguacil ciudadano: Manuel González , en la que deja constancia de que se traslado a la a la dirección indicada en el cartel: Avenida Carabobo, Sector La Haciendita, Mariara Estado Carabobo, y no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Fluchasis, R.L., en la persona del ciudadano Edgar José Gastello, por cuanto no logro ubicar la casa Nº 44, ya que la mayoría de las casas no están enumeradas, luego de haber recorrido varias cuadras del sector pregunto a los habitantes del mismo si conocían a la demandada y manifestaron no conocerla.

 Diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2.011, del Alguacil ciudadano: Manuel González, en la que deja constancia de que se traslado a la a la dirección indicada en el cartel: Urbanización Las Brisas, manzana N2, casa Nº 198, Mariara Estado Carabobo, y no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Acopcam, R.L., en la persona del ciudadano William Jesús Rivas Marín, por cuanto no se encontraba ningún ciudadano que diera información de la empresa demandada.

 Diligencia de fecha 18 de Enero de 2.012, del Alguacil ciudadano: Eduardo Rodríguez, en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Ensamerca 026 R.L., por cuanto en la dirección: –Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, Nave B, Local BC-7, Avenida Henry Ford, Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, le informaron que allí no funciona esa cooperativa y que a su vez la misma labora dentro de las instalaciones de la empresa General Motors, Mariara.

 Diligencia de fecha 18 de Enero de 2.012, del Alguacil ciudadano: Eduardo Rodríguez, en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Man Mater, R.L., por cuanto estando en la dirección indicada en el presente cartel, se entrevisto con el ciudadano Héctor Rodríguez, quien le informó que allí no funciona esa cooperativa y que a su vez la misma labora dentro de las instalaciones de la empresa General Motors, Mariara.

 Diligencia de fecha 18 de Enero de 2.012, del Alguacil ciudadano: Eduardo Rodríguez, en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Rapid Prod, R.L., por cuanto estando en la dirección indicada en el presente cartel, se entrevisto con el ciudadano Héctor Rodríguez, quien le informó que allí ya no funciona esa cooperativa y según el ciudadano se encuentra ubicada actualmente en las instalaciones de la empresa General Motors, Mariara.

 Diligencia de fecha 19 de Enero de 2.012, del Alguacil ciudadano: Manuel González , en la que deja constancia de que se traslado a la a la dirección indicada en el cartel: Sector 4, vereda 24-45, Las Agüitas, Estado Carabobo, y no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Automotriz FIRE, R.L., en la persona del ciudadano Yamil Emilio Salomón, por cuanto no logro ubicar la casa Nº 03, ya que la mayoría de las casas no están numeradas, luego de haber recorrido varias cuadras del sector pregunto a los habitantes del mismo si conocían a la demandada y manifestaron no conocerla.

 Diligencia de fecha 02 de Febrero de 2.012, del Alguacil ciudadano: Eduardo Rodríguez, en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Dinasa, R.L., por cuanto al llegar al sector 3, calle 77-B, Casa Nº 76-152, de la Urbanización Parque Valencia, se entrevistó con la ciudadana Alejandra Mata, quien dijo ser la señora de limpieza de la casa, y procedió a preguntarle si la empresa demandada funciona en esa dirección o si conoce al ciudadano Carlos Alberto Guillen y la misma manifestó no conocer ni la empresa, ni al ciudadano.

 Corre inserto a los folios 215 al 218, auto de fecha 10 de Febrero de 2.012, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicita a la parte demandada General Motors Venezolana, C.A., “…que consigne en un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles a partir de que conste en auto su notificación en la presente causa del presente auto, la dirección exacta de cada una de las Cooperativas llamadas como terceros, a los fines de coadyuvar a las mismas a derecho dentro del presente procedimiento. Caso contrario y de no realizar lo solicitado este Tribunal procederá a reactivar la presente causa, en el estado y grado del momento en que se encontraba antes de la suspensión de la misma, que no era otro sino la instauración de la audiencia preliminar, todo esto en aplicación del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad.


Ahora bien, expuesto lo anterior, quien decide considera pertinente analizar lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 52 al 56, prevé la figura legal de la Intervención de Terceros en el proceso laboral, y en el artículo 54 se preceptúa:

“Articulo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de aquel respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

Así las cosas la citada norma instaura los terceros que son llamados al proceso por la parte demandada, entendiendo dicha tercería como forzosa, pues precisamente dimana de la voluntad del accionado en el proceso judicial laboral, siendo que una vez notificado el tercero no puede negarse a comparecer en el mismo, imponiéndosele así a estos por el legislador los mismos derechos, deberes y cargas del sujeto que efectuó su llamado.

Ahora bien, una vez propuesta la tercería es deber de la parte solicitante indicar la dirección de los terceros, al tornarse en actor por medio de su excepción.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 12 de Mayo del año 2.011, la representación judicial de la parte demandada solicitó el llamado a tercero de las cooperativas previamente identificadas, por considerar que la causa le era común a estas, en esa oportunidad suministro al tribunal las direcciones y datos tendientes a lograr las notificaciones de las mismas.

Seguidamente, en el transcurso del proceso, una vez admitida la solicitud de llamado a tercería, el juez ordenó librar las boletas de notificación a las cooperativas llamadas en tercería, siendo el resultado negativo, es decir, fue imposible practicar la notificación en las direcciones aportadas por la parte demandada en su escrito de solicitud de tercería.


Ahora bien, una vez quedo certificado en autos que la notificación de los llamados en tercería fue negativa, el solicitante en tercería debió ser diligente, y tratar por todos los medios lograr obtener información sobre la dirección de las cooperativas llamadas al proceso, a los fines de gestionar su notificación, dado que mientras no se logre la notificación de ellas, redunda en una dilación del proceso, que afecta a la parte actora.

En adición a lo anterior observa este Tribunal con suma preocupación la dilación procesal ocurrida en el presente juicio, lo cual deviene del tiempo -por demás excesivo- transcurrido desde aquel en que se solicitó el llamado del tercero, y fue admitida, lo cual ocurrió en fecha 12 de Mayo del 2011, al 16 de Febrero del 2012, oportunidad en la accionada nuevamente compareció a juicio y solicitó oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), evidenciándose así, una inacción de parte de quien efectuó el llamado del tercero.

Expuesto lo anterior, este Juzgador, forzosamente comparte el criterio expuesto por el Tribunal A quo, en el sentido de que el tribunal no puede suplir las cargas de las partes, por cuanto la Superintendencia Nacional de Cooperativas, es un ente del Estado encargado de regular y tramitar todo lo concerniente a la constitución y desenvolvimiento de las cooperativas legalmente constituidas, es decir, en sus archivos reposan documentos públicos, que no son de acceso restringido, pues no es necesaria la intervención del Tribunal para obtener la información que por deber le correspondía suministrar a la parte accionada. Y Así se Establece.

De lo anterior se infiere, que la parte accionada no puede descargar en cabeza del Tribunal, una información que correspondería a si misma, pues el gestionar y ubicar a los terceros interesa es a quien lo solicita, pues su llamado obedece a serle común la causa para su defensa o resultas; dirección que conforme al articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde aportar a quien llama al Tercero, conforme a lo que establece el articulo 53 ejudem, “… la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda…”.

Posturas como estas violentan el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables.
Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia

Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, a los fines de garantizarle al accionante una plena tutela judicial efectiva en la presente causa, la cual se ha visto soslayada por el transcurso del tiempo transcurrido en el llamado del Tercero, en detrimento de los principios de brevedad, celeridad y concentración procesal de que se encuentra informado el especialísimo derecho adjetivo laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 10 de Noviembre del año 2011, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.



La Secretaria;


Abg. Loredana Massaroni.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-


La Secretaria;


Abg. Loredana Massaroni.


OJMS/LM/OJLR
Exp: GP02-R-2012-000053