REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000017

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario de los justiciables GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO y RONALD ALEXANDER NATERA BELLO, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10 de Diciembre de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, en perjuicio de LEPDYS MOLINA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario de los justiciables GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO y RONALD ALEXANDER NATERA BELLO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones,…el caso es que, la recurrida, como punto previo, considero pertinente pronunciarse sobre la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al hecho investigado, sin tomar las previsiones establecidas en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referido a; el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y, modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica. Y los datos que la investigación arroje en su contra tampoco se ajusto al mandato legal establecido en el Artículo 250 numeral segundo “eiudem” decisión que impugno por falta de motivación.

De igual forma, omitió la recurrida, establecer conforme a un juicio valorativo, de los alegatos y pretensiones controvertidas; y los elementos que pudiera emanar de los autos, señalar las circunstancias de hecho para temer o establecer la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización exigidos en el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tan sólo se limitó a realizar trasunto parcial del contenido en los artículos 251 y 252 ejusdem. Dicha reproducción en ningún caso, puede cumplir con la fundamentación obligada del auto de privación de libertad, exigido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal penal y asi solicito sea declarado.

En fundamento a lo expuesto solicito, respetuosamente, por ausencia de fundados elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad de los justiciables, decreten la nulidad de LA RECURRIDA y la libertad sin restricciones de mis defendidos.

En el supuesto negado, que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como medida cautelar, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 ejusdem, razón por la cual la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en consecuencia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.

Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, en general, tiene su razón de ser fundamentalmente:

a.-) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal, antes y durante el desarrollo del proceso.

b.-) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable.

c.-) En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantísta que orientó la reforma procesal penal, y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 199, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del Juicio Oral y Público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo, puesto “…que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material…” (Hassemer, Winfried. 1998. Crítica al derecho penal de hoy, Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogotá: Colombia, p.109).

Por lo expuesto y en razón del carácter excepcional de la medida privativa de libertad, al principio de presunción de inocencia al de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad que caracteriza el proceso penal que nos rige. De otro lado, a la evidente falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, solito decreten la nulidad de LA RECURRIDA y de conformidad con lo establecido en los articulos 256 8° y 243 último parrafo del Código Orgánico Procesal Penal, decreten a favor del imputado, medida sustitutiva de libertad, consistente en libertad condicional bajo fianza de posible cumplimiento. Puesto que además de lo indicado y señalado; conforme al orden procesal vigente, (último párrafo del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), el órgano jurisdiccional está facultado para decretar medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan, puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado; es decir, la aplicación de una o unas medidas cautelares sustitutivas de libertad; por ello oportuno considero destacar lo siguiente:

1.- En el presente caso, mis defendidos tienen su domicilio perfectamente indicado en las actas de la presente causa.

2.- Tiene un carácter manifiesto de pobreza crítica.

3.- Como se señalo, no se acreditó las circunstancias existentes en el presente caso.

En fundamento a lo expuesto solicito: declaren la nulidad de LA RECURRIDA, con lugar el presente recurso de apelación, decreten la libertad de mi defendida y en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10-12-2011, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escuchó la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA Y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, identificados en acta de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: Lepdys Molina, y los alegatos esgrimidos por las Defensas, y lo expuesto por los imputados, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: Lepdys Molina,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10-12-2.011, igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA Y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, como presunto autores del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, entre las cuales tenemos: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 08-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES – Región Policial Bermúdez, en la cual dejan constancia de la las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos cursante al folio 03 y su vuelto; Acta de Entrevista, de fecha 08-12-2011, rendida por la ciudadana Lepdys Molina, quien es la victima, donde se deja constancia de su declaración en relación de los hechos objeto del presente caso cursante al folio 07 y su vuelto; Es el caso que yo estaba sentada frente al banco banesco cuando se acerca una ciudadana y empezó a insultarme alegando que yo la estaba denunciando por que ella me había robado antes, la misma me lanzo un golpe y agarro mi cartera y se la paso a un ciudadano que estaba con ella, el cual desapareció rápidamente del lugar, mientras ella forcejeaba conmigo, cuando trate de soltarme me mordió en la mano izquierda, luego me dio un golpe en el pómulo izquierdo, las personas que pasaban por el lugar nos desapartaron…Informe Medico, realizado a la Victima Ciudadana: Lepdys Molina, en la cual se deja constancia que la misma presenta herida no complicada en palma de la mano izquierda, razón por la cual se le indico tratamiento ambulatorio. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 10 y Vto., mediante el cual informan sobre la detención de las Imputadas de Auto. Inspección Nº 1992, de fecha 09/12/2011, la cual corre inserta al folio 11 del presente asunto; Memorando Nº 9700-226-1304 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia que los imputados RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA Y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, presentan registros policiales, cursante al folio 12. Ahora bien, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, haciendo procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA Y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO; toda vez que estamos ante la comisión de dos delitos que atentan contra bienes protegidos por el estado venezolano, específicamente ante el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: Lepdys Molina los cuales acarrean penas de prisión y su acción no se encuentra prescrita por ser de reciente data, -acreditándose de este modo el artículo 250.1 del copp-; Fundados elementos de convicción que permiten presumir que los prenombrados ciudadanos son los autores del hecho investigado, como se indico, acta de entrevistas a las victimas, acta de procedimiento acreditándose el ordinal 2 del artículo 250 del copp- Finalmente, encontramos el tercer ordinal del artículo in comento, referido a la presunción de existencia del Peligro de fuga y de obstaculización, lo cuales se encuentran estrechamente relacionados a los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose vigentes en el caso de marras en lo que respecta a los referidos imputados, por cuanto a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, la pena supera los 10 años en su limite máximo y pueden interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos ocurridos en fecha 08/12/2011, afectando de algún modo la conducta o comportamiento de los co-imputados, testigos, victimas o funcionarios actuantes en el procedimiento; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito Y ASÍ SE DECLARA; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 19/10/1983 de estado civil soltero, Indocumentado, de profesión u oficio: Vendedor ambulante, Hijo de Ligia Cedeño y Luís Caraballo y domiciliado en: Calle Cinco de Julio, Detrás del Aeropuerto, cerca del Abasto del Señor Heriberto por la primera entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/02/1990, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 21.379.980, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Mercedes Bello y Gregorio Natera y domiciliado en: Calle San Félix, Casa Nº 144, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: Lepdys Molina, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal recluido a la orden de este Juzgado, Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación aquí decretado.- Visto el recurso de revocación de conformidad al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 49 Constitucional en su Ordinal 1ª interpuesto por el Defensor Publico penal Abogado Jesús Mayz por cuanto la conducta de los ajusticiadles no se subsume en los delitos señalados, así mismo la violación de los artículos 202 referido a la Inspección y lo referido a la Individualización de los participantes en este delito de igual manera esta defensa va a invocar en base a y a determinar la fundamentaciòn del presente recurso el aparte ultimo de la referida norma el cual establece que si la persona que presencia el acto es el imputada o imputado, y no esta presente su defensor o defensora se pedirá a otra persona que lo asista, en el presente caso si bien es cierto que estamos hablando de una persona que denuncia no hay testigos fidedignos no fehacientes no consta en las actas para que corroboren los hechos, así mismo la defensa ha señalado que no existe una experticia de la referida cartera en las actas procesales solicitando el presente recurso sea analizado y declarado con lugar, a todo evento esta defensa va a manifestar que por cuanto la Imputada GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, se encuentra en estado de gravidez con 5 meses de embarazo, solicita le sea acordado medida Cautelar sustitutiva de libertad, la cual puede ser en arresto domiciliario, con apostamiento policial, así mismo voy a presentar y consignar constancia medica donde se evidencia la presente solicitud. este Tribunal Declara Sin Lugar El Recurso De Revocación, en virtud de que este Tribunal considera legal dicha decisión, ello por cuanto no existe violación del debido proceso, toda vez que existe todos los procedimientos los cuales están acuerdo a la Ley, los imputados en el presente acto se encuentran debidamente asistidos por su defensor, razón por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 19/10/1983 de estado civil soltero, Indocumentado, de profesión u oficio: Vendedor ambulante, Hijo de Ligia Cedeño y Luís Caraballo y domiciliado en: Calle Cinco de Julio, Detrás del Aeropuerto, cerca del Abasto del Señor Heriberto por la primera entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/02/1990, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 21.379.980, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Mercedes Bello y Gregorio Natera y domiciliado en: Calle San Félix, Casa Nº 144, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: Lepdys Molina, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo visto lo manifestado por el Defensor Público en la cual hace del conocimiento de este Tribunal que la Imputada: GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, tiene un estado de embarazo de 5 meses, es por lo que este Tribunal Acuerda librar oficio con carácter de Urgencia al Medico forense, así como al Comandante De La Policía De Esta Ciudad a los fines de que le realicen la valoración correspondiente para de determinar el tiempo de embarazo, así como las complicaciones del mismo, descritas en el contenido del informe presentado en sala por el Defensor Público Penal, Instando en el referido oficio al Medico forense para que remita a la mayor brevedad posible los resultados del dichos exámenes, lo a los fines de proveer mediante auto separado sobre lo conducente. Se acuerda agregar a la causa el informe medico presentado por el Defensor Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan notificados los presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y con ello el contenido de las actas procesales para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Hemos de iniciar esta decisión con la revisión de la Motivación del Recurso explanado por el recurrente, antes de tratar lo considerado como punto previo, en el contenido del mismo escrito recursivo, a los fines de mantener la hilación de las circunstancias y hechos motivos del recurso de apelación, por medio del cual se pretende atracar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos.

Así tenemos, en primer lugar como la Defensa Pública alega que en su criterio no se encuentran elementos suficientes de convicción para poder decretar la medida de privación de libertad, así como no se señaló por el Juzgado A Quo las circunstancias y elementos de donde dinamen para establecer la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización exigidos en el numeral 3° del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal fín alega el derecho a ser juzgado en libertad, así como el principio de la proporcionalidad, y el de la prohibición en exceso, conjuntamente al principio de la presunción de inocencia.

Ahora bien, al revisar el contenido de las actas procesales, y con ello el contenido del Acta de Investigación Penal, la cual riela a los folios 21 y 22 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, podemos leer claramente el motivo, y razones, así como el lugar en el cual se procedió a la detención de los imputados de autos, circunstancias éstas corroboradas en el Ata de Entrevista que recoge en Acta de Procedimiento, que riela a los folios 12 y 13, lo manifestado por quien resultara la presunta víctima de los hechos producidos, comunicado a los funcionarios motorizados que se encontraban cercano al lugar donde éstos acontecieron; la cual no presenta contradicción con el contenido del Entrevista efectuada a la victima, ciudadana Lepdys Molina, tal como lo podemos leer a los folios 17 y 18.

Estas circunstancias y hechos descritos en las Actas que antes se han señalado, de igual manera fueron analizadas y tomadas en cuenta y consideración por el Juez A Quo, a los fines e considerar, como lo considera esta Alzada la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, en el caso que nos ocupa.

Debemos entonces recordar al representante de la Defensa Pública actuante, que el derecho a ser juzgado en libertad de rango constitucional, admite excepciones, éstas de igual manera se encuentra establecidas en el artículo 44.1 Constitucional. Tales excepciones como conocemos, constituyen la orden judicial para practicar una detención, y aquella que se produce como consecuencia de la flagrancia.

En cuanto al principio de presunción de inocencia, la jurisprudencia, la doctrina universal, es conteste en considerar que la privación de libertad no puede ser considerada durante el desarrollo del proceso penal incoado en contra de alguna persona, como la imposición de una pena anticipada, su finalidad y razón obedecen a fines procesales, es decir, para garantizar ante la particularidad del delito que se imputa, el cumplimiento de los diferentes actos procesales, y de esa manera alcanzar la consecución de la verdad de los hechos, tal como lo establece el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Más cuando, como el mismo recurrente lo expone en su escrito recursivo, la presunción de inocencia existe hasta tanto no quede la sentencia que lo condenare, según el caso, definitivamente firma, de allí que carece de toda lógica y validez, lo afirmado por el recurrente al manifestar que mantenerlo detenido, es darle el trato de culpable.

Observase entonces como el recurrente en el Capitulo de su escrito recursivo, titulado PUNTO PREVIO, se refiere de igual manera a la procedencia de la medida de privación de libertad tomándose en consideración el principio de libertad, así como está facultado el Tribunal de Control para decretar medida menos gravosa a la privación de libertad.

En su criterio, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación de libertad, como la decretada; por cuanto en su criterio hay ausencia de prueba testifical y de Avalúo real del presunto objeto robado.
Al respecto, al leer el contenido de la decisión recurrida, podemos leer al folio 47, que el Juzgador A Quo, señala, que el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del COPP se presume, del contenido del acta de entrevista a las víctimas, y en el Acta de Procedimiento.

Esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales indicadas por el Tribunal A Quo en su decisión, ciertamente comparte su criterio, por cuanto al unísono de narrar la presunta víctima cómo se sucedieron los hechos, el tiempo, modo y lugar de una manera clara y concordante, de igual manera describe al detalle a las personas que presuntamente cometieron el robo, circunstancias y características que guardan íntima relación y concordancia con quienes resultaron detenidos en las adyacencias del lugar, lo cual ante la solicitud fiscal de la flagrancia, así fue decretada por el juzgador de Instancia, todo lo cual refuerza aún más las razones de la procedencia de la medida de privación de libertad decretada.

Aunado a lo antes dicho, podemos observar como al folio 24 de las actuaciones riela el Auto de Inicio de Investigación Penal, dictado por el Ministerio Público, en fecha 09 de diciembre de 2011, y en el contenido del mismo podemos leer como fue ordenado por ese despacho actuante practicar por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un AVALÚO PRUDENCIAL, obviamente de los objetos que se presumen fueron objeto de la comisión del delito de Robo por el cual se decretó la medida de privación de libertad de los imputados de autos.

Es oportuno recordar al recurrente, que la presente causa se encuentra en su etapa inicial o de investigación, etapa ésta que busca recaudar todos aquellos indicios y elementos por medio de los cuales se establezca la comisión de un hecho punible, aunado a las circunstancias tendientes a señalar a su autor o participe en el mismo. De allí que no se puede pretender que tan pronto como se inicia el proceso de investigación por los órganos auxiliares de justicia, ipso facto estén los resultados de las diligencias de investigación ordenadas, a los fines de el establecimiento de todos los elementos de convicción que se relacionen con el hecho punible investigado. Más aún, cuando esta primera etapa procesal, el legislador nos habla de presunciones, sospechas, tendientes a señalar a alguien en particular, como suficiente para decretar una medida de privación como ha sucedido en este caso. No se esta exigiendo por ende en esta primera etapa la certeza total en contra de alguien en particular a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible.

En cuanto a las circunstancias referidas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador A Quo, en la decisión recurrida, estableció, como así podemos leerlo al folio 47, que la “ presunción” del peligro de fuga existe, por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual supera los 10 años y su límite máximo; y en lo que respecta al peligro de obstaculización consideró, consideró que podían de algún modo con su comportamiento o conducta afectar a los coimputados, testigos, víctimas o funcionarios. Al respecto podemos añadir como recordatorio para el recurrente, que es el mismo artículo 251 ejusdem, en su inicio al parágrafo Primero, el que establece “ se presume” el peligro de fuga tomando en consideración el máximo de la pena establecida para el delito por cuya presunta comisión se decreta la medida de privación de libertad; sin que ello implique impedimento alguno para que tales circunstancias varíen en el devenir del proceso, y la decantación y demostración hechos distintos por los medios de pruebas que se estimen lícitos, pertinentes, necesarios y reales.

No quiere esta Alzada pasar por alto una circunstancia que ha llamado su atención para quienes aquí decidimos, como lo es la circunstancia alegada por el ciudadano Defensor Público Quinto Penal, cuando señala y así lo leemos al folio 6, último folio de su escrito recursivo, que señala que sus defendidos “ TIENEN UN CARÁCTER MANIFIESTO DE POBREZA CRÍTICA”.

Esta circunstancia llama la atención, pues igual circunstancia y situación recursiva parecida alegó, en la causa RP11- P-2012-00001, correspondiente al imputado CÉSAR JUNIOR MOLINA RIVAS; pretendiendo al igual que en la causa que nos ocupa, respaldar la inexistencia del peligro de fuga. Ello llama la atención como táctica del recurrente.

De manera que, bajo el crisol de toda la argumentación que ha quedado expuesta, considera este Tribunal Colegiado, que los argumentos y razones analizados y esgrimidos por el Juzgador A QUO se adecúan a la realidad de los hechos, y se configuran los requisitos necesarios establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la medida de coerción o privativa de libertad. De allí que, considera esta Alzada, no le asiste la razón al recurrente, por lo cual ha de declararse SIN LUGAR el presente recurso, y en consecuencia CONFIRMARSE la decisión recurrida por haber sido dictada de acuerdo al derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario de los justiciables GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO y RONALD ALEXANDER NATERA BELLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10 de Diciembre de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, en perjuicio de LEPDYS MOLINA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.