REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000925
ASUNTO : RP01-P-2012-000925

En fecha, Trece (13) de Marzo del año dos mil Doce (2012), siendo las 7:22 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala N° xx del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. JESSIBEL BELLO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. LOURDES URBANEJA ESPINOZA y el Alguacil ASILIO PRADO; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2012-000925, seguida contra el ciudadano PEDRO PABLO CASTELLAR, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 13.052.581, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 30-06-1972; estado civil Soltero; hijo de PEDRO MARIA RONDON y de DOMINIA CASTELLAR (fallecida), profesión u oficio Jardinero, residenciado en Sotillo, Calle Principal, casa S/N color Azul, punto de referencia al lado de la casa de la señora Libertad, Mariguitar, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, en colaboración con la fiscalía Primera del Ministerio Público, y el Abg. ARGENIS SUBERO ; Defensor Privado. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, Abg. ARGENIS SUBERO, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y tomo el juramento de Ley, quien se impone de las actas procesales. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien: Solicito se decrete Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado PEDRO PABLO CASTELLAR, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 13.052.581, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 30-06-1972; estado civil Soltero; hijo de PEDRO MARIA RONDON y de DOMINIA CASTELLAR (fallecida), profesión u oficio Jardinero, residenciado en Sotillo, Calle Principal, casa S/N color Azul, punto de referencia al lado de la casa de la señora Libertad, Mariguitar, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio ANA BELKIS DELGADO CASTELLAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 11-03-12, cuando funcionarios dejan constancia de que siendo las 3:00AM, se encontraban de servicio por la Plaza Francisco Mejías, cuando reciben llamado radial, que se trasladaran a sotillo a la brevedad posible, ya que un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana dándole golpes y posterior a ello tenía un escopeta y efectuaba disparos por ese sector, agredió a dos ciudadanas y de igual manera lesionan a las ciudadanas, ubicando al agresor y practicando su detención poniéndolo a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio ANA BELKIS DELGADO CASTELLAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para al imputado: PEDRO PABLO CASTELLAR, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 13.052.581, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 30-06-1972; estado civil Soltero; hijo de PEDRO MARIA RONDON y de DOMINIA CASTELLAR (fallecida), profesión u oficio Jardinero, residenciado en Sotillo, Calle Principal, casa S/N color Azul, punto de referencia al lado de la casa de la señora Libertad, Mariguitar, Estado Sucre. Solicitó se continué la causa por el procedimiento Ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado PEDRO PABLO CASTELLAR del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “ En mi condición d defensa pasa a hacer los sigueientes descargos de fondo como ha presentado el ministerio público a mi representado en virtud de unos hechos las acauales narra de acuerdo a una acta policial donde manifiesta que mi defendio arremete a una ciudadana y luego de agredirla detono un arma d fuego y como se encuentra en una faese preparatoria y ya que no puede ser valorada una declaración de una ciudadana y en cuanto el arma de fuego previo conversación con mi defendido desconoce ser de mi propiedad y la fiscalía debería investigar a fondo sobre la pertenencia del arma en cuanto a las lesiones leves en virtud ya que los hechos no sucedieron así y la fiscalía debería investigar a fondo y mi defendido mantuvo una pelea con tres ciudadanos y consigno en este acto radiografías de la mano de mi defendido que salio lesionado y informe médico donde resulta fractura en la mano y la víctima es mi defendido y fueron ocasionadas a mi defendido y la ciudadana es concubina y de acuerdo a la examen médico legal no tiene lesiones declaradas, razón hace presumir que fue una mentira, la defensa se opone a la solicitud fiscal en razón por cuanto no existe fundados elemento de convicción no llenado los 2 primero numerales del artículo 250 del COPP y solicito una Libertad sin restricciones y se sigua por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio ANA BELKIS DELGADO CASTELLAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado PEDRO PABLO CASTELLAR sea autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, al folio 02 Informe Médico realizado a la Víctima BELKIS DELGADO donde deja constancia que presenta dolor, hematoma en región temporal izquierdo posterior al maltrato físico, por esposo, según la paciente, ; riela al folio 03 y su vto. Acta policial realizada por el funcionarios adscritos al IAPESS, Centro de Coordinación Policial Francisco Mejías, Estación Policial de Bolívar, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; cursa a los folio 04 Acta de denuncia realizada por la Víctima BELKIS DELGADO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Cursa al folio 05, Acta de Entrevista al ciudadano MAX ENRIQUE RUIZ MARCANO, quien fue entrevistado como testigo presencial de los hecho; cursa al folio 06 Acta de Entrevista al ciudadano JULIAN RAFAEL RONDON, quien fue entrevistado como testigo presencial de los hecho; cursa al folio 07, Acta de Entrevista al ciudadano MARCANO RAFAEL RONDON, quien fue entrevistado como testigo presencial de los hecho; cursa al folio 08, Acta de Entrevista al ciudadano GUSTAVO JOSE ESPIN ROQUE, quien fue entrevistado como testigo presencial de los hecho; cursa al folio 09, Acta de Entrevista al ciudadano ANA BERTHA RONDON DELGADO, quien fue entrevistado como testigo presencial de los hecho; cursa la folio 14, Acta de Medidas de protección y Seguridad realizada, Centro de Coordinación Policial Francisco Mejías, Estación Policial de Bolívar; Cursa al folio 23 Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Francisco Mejías, Estación Policial de Bolívar, donde dejan constancia del estado de la residencia donde ocurrieron los hechos; cursa ala folio 24, registro de cadena de custodia de Evidencias físicas que deja constancia de un (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, con las siguientes características: pasamanos y culata de madera, con la siguiente inscripción en el cañon: Topper Mude D-981263MOD, calibre 12, Tres (03) cartuchos calibre 12, color blanco sin percutir; cursa al folio 25, acta de Investigación penal realizada por el cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), donde dejan constancia de lo actuado por Centro de Coordinación Policial Francisco Mejías, Estación Policial de Bolívar; Cursa ala folio 26 Auto de inicio de investigación de la Representación Fiscal; cursa ala folio 28 al 32 actuaciones del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), donde dejan constancia del Centro de Coordinación Policial Francisco Mejías, Estación Policial de Bolívar, Y donde ponen al detenido junto con las actuaciones; al folio 29 examen medico practicado al imputado de autos, al folio 30 examen medico legal realizado a la victima, cursa al folio 31 memorandun N° 0544 suscrito por funcionarios adscritos al CICiCP, donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, y cursa al folio 33, Experticia de Reconocimiento Legal al Arma de Fuego Colectada y deja constancia de un (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañon largo, con las siguientes características: pasamanos y culata de madera, con la siguiente inscripción en el cañon: Topper Mude D-981263MOD, calibre 12, Tres (03) cartuchos calibre 12, color blanco sin percutir; es por lo que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos los dos primeros extremos del Art. 250 del COPP, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado; pero en virtud que no se encuentra configurado el peligro de fuga en la presente causa; y virtud los supuestos que motivan la privación judicial puedan ser satisfechos por una medida menos gravosa es por lo que lo mas ajustado a derecho y procedente es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta contra el imputado PEDRO PABLO CASTELLAR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio ANA BELKIS DELGADO CASTELLAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante la Prefectura de Mariguitar, cada 30 días por el lapso de Tres (03) meses, así mismo agréguese a los autos los informe médico Y Radiografías del imputado de autos, consignado por la defensa privada. Líbrese Oficio a la Prefectura de Mariguitar, a los fines de informarle sobre las presentaciones contentivas de cada 30 días por el lapso de Tres (03) meses. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La Jueza Primera de Control,
ABG. JESSIBEL BELLO.
La secretaria
ABG. SONIA ALFARO