REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000192
ASUNTO : RP01-P-2012-000192


Previa revisión de las actuaciones y constancias de recepción de documentos, se desprende que el Defensor Privado, Abogado Eloy Rengel, mediante escrito de fecha 16-03-2012, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Juzgado en fecha 06-02-2012, en contra de su defendido LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ, por estimar que en la presente causa, han variado las circunstancias que conllevaron a la aplicación de la medida privativa de la libertad; solicitud que plantea, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal emite decisión que resuelve sobre tales pretensiones, en los términos siguientes:
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones, exclusivamente, con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad en fecha 06-02-2012, al ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial.

En virtud de ello, este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que la defensa no aporta elemento de convicción alguno que apoye el requerimiento de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, se ha constatado que aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a saber: el Fiscal del Ministerio Público, atribuye al ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el 83 eiusdem, cuya imputación hizo formalmente en audiencia, sosteniendo la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del mismo, apreciados por el Tribunal en la audiencia de presentación de aprehendido en la que resolvió acordar la Privación de Libertad, por estimar que de los mismos se desprende la existencia del delito investigado.

Atribuyéndosele al imputado de autos, un delito que merece pena privativa de libertad que oscila entre 15 y 20 años de prisión, por lo que no entra en los presupuestos de improcedencia a que se refiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando además el Tribunal, que concurre la exigencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al delito atribuido, que implica por su naturaleza que el imputado, con el delito que se le atribuye, puede ocasionar un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y que ello pudiera dar ocasión para que obstaculice la investigación en perjuicio del proceso, pudiendo influir para que testigos declaren falsamente, tratándose de una presunción razonable, que como toda presunción judicial puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo que no ha sucedido en el presente caso, en consecuencia el fin instrumental de la medida de coerción acordada con este principio, ni con el de afirmación de la libertad; pues con dicha medida, sólo se pretende garantizar las finalidades de este proceso; y así las cosas; y siendo que hasta ahora no han variado los motivos que condujeron a la privación de libertad del imputado, se concluye que ha de declararse de momento, sin lugar la solicitud del defensor privado, y sin perjuicio que en caso de surgir elementos de convicción que permitan al Tribunal inferir la suficiencia de otra medida de coerción personal para garantizar las finalidades del proceso, se revise, incluso de oficio, la acordada medida privativa de libertad; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el defensor privado Abg. ELOY RENGEL; y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el 83 eiusdem, en perjuicio de JOSE ALEXANDER PEREDA SALAZAR. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR