REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001087
ASUNTO : RP01-P-2012-001087


En fecha, Veinticuatro (24) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 430, p.m se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. JESSYBEL BELLO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los Alguaciles HENRY GONZALEZ y JUAN PABLO BASTRDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos SOFFER ALEXANDER GARCIA TEMPONI, venezolano, residenciado en el sector la Cruz del Calvario, casa sin numero s/N , sector el Valle, cerca del Pre escolar MARTHA LAMAS, de Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de identidad n° 15.551.454, de 28 años de edad, comerciante, hijo de los ciudadanos: Soffer García y Rosa Temponi, Teléfono: 0414-868-02-71 (esposa) y LUIS MIGUEL MARQUEZ FAJARDO, venezolano, residenciado en el sector la Cruz del Calvario, casa sin numero de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de Identidad 12.791.669, electricista, de 35 años de edad, residenciado en la calle principal el Calvario Casa Nro. 52-23, la Cruz, Maturín estado Monagas, cerca del Modulo Policial,, Teléfono 0291-650-51-95, hijo de los ciudadanos Luís Ramón Márquez y Luisa Fajardo (+). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública Nº 05 Abog. MARIANA ANTÓN, y los imputados de autos, previo traslado desde el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE CASANAY, Estado Sucre, Siendo impuestos los mismos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Nº 05 Abog. MARIANA ANTÓN, aceptando el cargo recaído en su persona. Este tribunal inicio el acto y para decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; presentando a los imputados SOFFER ALEXANDER GRCIA TEMPONI y LUIS MIGUEL MARQUEZ FAJARDO, ampliamente identificados en las actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-03-2012,compareció ante ese comando el ciudadano JOSE DAVID GUERRA TINEO, manifestando que en horas de la mañana del presente día el vehiculo de su hermano MARCA FIAT, COLOR amarillo, MODELO PALIO había sido robado y que en esa misma tarde siendo las 2.30, lo había visto en a población de Pantoño, Municipio ribero del Estado Sucre, el cual transportaba dos sujetos uno de color blanco y uno de color moreno, que agarraron la vía hacia la localidad de Cariaco, nombrándose una comisión con destino a la jurisdicción antes mencionada y a eso de las 3.30 horas de la tarde cuando patrullaban por las distintas vías de penetraciones a las posas de aguas termales de la Localidad de agua calientes, se recibió llamada del ciudadano JOSE DAVID GUERRA, quien informó que había visto el vehiculo por las Aguas de moisés, trasladándose al sitio constatando que efectivamente a 300 mts de la entrada de la referida posa se encontraba el vehiculo con las características del vehiculo robado, con el motor, apagado y la puerta del copiloto abierta, al acercarse al lugar se avistaron a dos ciudadanos alrededor del vehiculo a quienes se les dio la voz de alto mostrándose una actitud sospechosa tratando de emprender el vehiculo y emprender la huida pero les fue imposible ya que fueron capturado, realizándose la detención de los mismos quedando identificados como SOFFER ALEXANDER GRCIA TEMPONI y LUIS MIGUEL MARQUEZ FAJARDO, verificando las características del vehiculo recuperado, MARCA FIAT, MODELO PALIO, 1.8, PLACAS NAZ-15C; COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA OBD17119H72971415, AÑO 2007, por lo que solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados anteriormente mencionados, a quienes se les atribuye los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en la Ley Orgánica Sobre el robo y Hurto de vehículos, en el articulo 09, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del COPP, Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal”; Asimismo dejo al conocimiento de la juez que preside este Tribunal que el ciudadano SOFFER ALEXANDER GRCIA TEMPONI, se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Monagas, es todo.
IMPUTADOS SE ACPGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éstos manifestaron en forma separada en no querer declarar. Es todo” .
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta esta fecha y oída la exposición de la fiscal, esta defensa Primero: Hace oposición a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico , en primer lugar por: cuando hablamos de agavillamiento que es uno de los delitos mas difíciles de demostrar tiene que haber suficientes elementos que acrediten la asociación previa de los ciudadanos involucrados en la comisión del delito, situación esta que no esta acrecida en el día de hoy en la causa que nos ocupa, por lo que solicito a este Tribunal desestima dicha pre calificación . En Segundo Lugar: el delito de aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo o Hurto tiene una pena de cuatro a seis años, ala cual no supera la pena exigida en el articulo 251 del COPP, para estimar el peligro de fuga por lo que esta defensa tomando en consideración que la Libertad es la regla y la privativa la excepción y que perfectamente puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 COPP; solicito se acuerde a favor de mi representado se acuerde una medida sustitutiva a la libertad que le permita ser juzgado en libertad y por ende ser garantizados sus derechos constitucionales ya que si vemos el tipo penal que hace referencia la fiscalia del Ministerio Publico , admite acuerdo reparatorio por la pena llegara imponerse y mas aun que no encontramos en una fase de investigación en un sistema acusatorio en donde el deber ser es investigar y luego privar en caso de que la investigación arrojare suficiente elementos en contra de mis representado. Por ultimo solicito copia simple del acta levantada, es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
“Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SOFFER ALEXANDER GRCIA TEMPONI Y LUIS MIGUEL MARQUEZ FAJARDO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en la Ley Orgánica Sobre el robo y Hurto de vehículos, en el articulo 09, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del COPP, r, oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Abg. MARIANA ANTÓN, y lo manifestado por los imputados considera que revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en la Ley Orgánica Sobre el robo y Hurto de vehículos, en el articulo 09, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del COPP, cuya la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el fecha 22-03-2012,compareció ante ese comando el ciudadano JOSE DAVID GUERRA TINEO, manifestando que en horas de la mañana del presente día el vehiculo de su hermano MARCA FIAT, COLOR amarillo, MODELO PALIO había sido robado y que en esa misma tarde siendo las 2.30, lo había visto en a población de Pantoño, Municipio ribero del Estado Sucre, el cual transportaba dos sujetos uno de color blanco y uno de color moreno, que agarraron la via hacia la localidad de Cariaco, nombrándose una comisión con destino a la jurisdicción antes mencionada y a eso de las 3.30 horas de la tarde cuando patrullaban por las distintas vías de penetraciones a las posas de aguas termales de la Localidad de agua calientes, se recibió llamada del ciudadano JOSE DAVID GUERRA, quien informó que había visto el vehiculo por las Aguas de moisés, trasladándose al sitio constatando que efectivamente a 300 mts de la entrada de la referida posa se encontraba el vehiculo con las características del vehiculo robado, con el motor, apagado y la puerta del copiloto abierta, al acercarse al lugar se avistaron a dos ciudadanos alrededor del vehiculo a quienes se les dio la voz de alto mostrándose una actitud sospechosa tratando de emprender el vehiculo y emprender la huida pero les fue imposible ya que fueron capturado, realizándose la detención de los mismos quedando identificados como SOFFER ALEXANDER GRCIA TEMPONI y LUIS MIGUEL MARQUEZ FAJARDO, verificando las características del vehiculo recuperado, MARCA FIAT, MODELO PALIO, 1.8, PLACAS NAZ-15C; COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA OBD17119H72971415, AÑO 2007, por lo que solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados anteriormente mencionados, a quienes se les atribuye los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en la Ley Orgánica Sobre el robo y Hurto de vehículos, en el articulo 09, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del COPP, por lo que se encuentra cubierto el ordinal Primero del articulo 250 del COPP, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputados de autos, son autores o coparticipes de los hechos punibles investigados por el representante de la vindicta publica, elementos estos que se desprenden de las actuaciones que cursan a la presente causa: Cursa a los folios 3 y 4 , Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE DAVID GUERRA TINEO, Al folio N° 05 y 06 Acta Policial suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 07 de Casanay, donde exponen los hechos que motivan el presente procedimiento y la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 10 cursa copia Certificada de la denuncia interpuesta por el ciudadano GABRIEL JESUS GUERRA TINEO, realizad en el CICPC-SUB Delegación Maturín, donde manifiesta el denunciante que dos ciudadanos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo del vehiculo MARCA FIAT, MODELO PALIO, 1.8, PLACAS NAZ-15C; COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA OBD17119H72971415, AÑO 2007, por lo que para esta juzgadora se acredita la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor la cual fue cometida en la ciudad de Maturín, al folio N° 13 riela certificado de registro del vehiculo recuperado; al folio 16; planilla de revisión de vehiculo, ala folio 17, acta de investigación penal donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y los detenidos . Al folio 20 memorandun 0734 donde indican que los ciudadanos SOFFER ALEXANDER GRCIA TEMPONI y LUIS MIGUEL MARQUEZ FAJARDO presentan registros policiales por los delitos de Aprovechamiento, siendo requerido el primero de los nombrados por el Tribunal Segundo de Juicio de Maturín Estado Monagas, según oficio 07-9-89 de fecha 02-11-2007, expediente n° NP01-P-2006-2505, al folio N° 22 cursa experticia de Reconocimiento del Vehiculo realizada al vehiculo recuperado, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Art.251 Numeral 5to. y 252 Ordinal 2do. Ejusdem en lo que respecta al peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual de los imputado de autos y existe peligro de obstaculización, por que encontrándose en libertad pudriera influir negativamente en contra de la victimas y así pudiera poner en peligro la investigación y la verdad de los hechos, aunado a esto los imputados de autos son reincidentes en el delito precalificado por el fiscal del Ministerio público; en cuanto a la solicitud realizada por la Defensora publica que se desestime el delito de Agavillamiento, se declara sin lugar por cuanto riela al folio n° 10 de las actuaciones según la denuncia formulada por la victima quien manifestó que fue despojado de su vehiculo por dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despajaron el vehiculo, y para que este acreditado tal delito solo es necesario la asociación de dos o mas personas con la finalidad de cometer un delito, tal como ha pasado en la presente causa, por lo que se presume tal asociación; por lo que es perfectamente procedente acordar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran cumplidos y la misma no puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad , por lo que se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Sucre Así mismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 , del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados SOFFER ALEXANDER GARCIA TEMPONI, venezolano, residenciado en el sector la Cruz del Calvario, casa sin numero s/N , sector el Valle, cerca del Pre escolar MARTHA LAMAS, de Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de identidad N° 15.551.454, de 28 años de edad, comerciante, hijo de los ciudadanos: Soffer García y Rosa Temponi, Teléfono: 0414-868-02-71 (esposa)y LUIS MIGUEL MARQUEZ FAJARDO, venezolano, residenciado en el sector la Cruz del Calvario, casa sin numero de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de Identidad 12.791.669, electricista, de 35 años de edad, residenciado en la calle principal el Calvario Casa Nro. 52-23, la Cruz, Maturín estado Monagas, cerca del Modulo Policial,, Teléfono 0291-650-51-95, hijo de los ciudadanos Luís Ramón Márquez y Luisa Fajardo (+) por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en la Ley Orgánica Sobre el robo y Hurto de vehículos, en el articulo 09, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del COPP, en perjuicio de GABRIEL JESUS GUERRA TINEO. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en dicha sede a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Asimismo se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de JUICIO del Estado Monagas, informándole que el ciudadano SOFFER ALEXANDER GRCIA TEMPONI, se encuentra detenido a la orden de este despacho. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. JESSYBEL BELLO

EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS