REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001093
ASUNTO : RP01-P-2012-001093

En fecha, veinticinco de Marzo del año dos mil doce (25/03/12), siendo las 4:20 pm, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, ABG. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA y el Alguacil ZEUS GUAIMARES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS, en la Causa Nº RP01-P-2012-001093, seguida en contra del ciudadano TOMAS ANTONIO ARCIA LACHEA, titular de la cedula de identidad N° 8642.211 de nacionalidad venezolana, de natura de Cumaná Estado Sucre, de 46 años de edad, nacido el 05-07-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, hijo de los ciudadano ELEAZAR ARCIA Y ANA LACHEA, Residenciado en Boca de Sabana, calle La Isla N° 07, Teléfono 0293-4314305, Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 11 Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ROLNAR SANABRIA; el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, Cumaná, Estado Sucre y la Defensora Publica Quinta Penal Abg. MARIANA ANTÓN. Siendo IMPUESTO el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo a la Defensora Publica Quinta Penal que se encuentra de guardia, ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación procedió a aceptarla y se impuso de las actuaciones. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano TOMAS ANTONIO ARCIA LACHEA, titular de la cedula de identidad N° 8642.211 de nacionalidad venezolana, de natura de Cumaná Estado Sucre, de 46 años de edad, nacido el 05-07-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, hijo de los ciudadano ELEAZAR ARCIA Y ANA LACHEA, Residenciado en Boca de Sabana, calle La Isla N° 07, Teléfono 0293-4314305, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-03-12, donde funcionarios adscritos a la División de investigación de la Policía Municipal del Municipio Sucre, el día 23-03-12, a las 5:15 de la Tarde aproximadamente se encontraban realizando labores de investigación por la calle Los Ángeles, específicamente por detrás de la policía del Estado Sucre en las unidades motos asignadas a esa institución policial avistaron a un ciudadano de piel morena y estatura gruesa el cual venia saliendo punto de pie de la calle Los Angeles de esta localidad, en aptitud nerviosa y vestía de la siguiente manera: Jeans y Chemise de color naranja, de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios policiales de ese despacho municipal, dándole la voz de alto actuando de acuerdo al artículo 117 del COPP ordinal 5° tomándose este ciudadano en una aptitud nerviosa, por lo que presumieron que ocultaban entre su ropa o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias de interés criminalisticos, luego el funcionario oficial del IAPMS NOEL VILLARRUEL, practico la inspección corporal a esta persona, actuando con lo establecido en el artículo 205 del COPP, este ciudadano de manera tranquila colaboro con la comisión policial, luego indicándome dicho funcionario que logro incautarle al ciudadano entre sus partes intimas, un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de 150 envoltorio de papel aluminio de varios tamaños, de una sustancia compacta de color beige de la que se presume que sea la droga denominada Crack, le inquirí a este ciudadano sobre la procedencia de la misma, no dando este una respuesta de lo incautado, por lo que procedí hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales d conformidad con el artículo 125 y 255 del COPP, seguidamente procedieron a trasladarse hasta la comandancia de la policía Municipal del Estado Sucre, donde la comunidad comenzaron a lánzales piedras y botellas logrando varias personas impactar en tanque en la tapa lateral de unas de la motos de la institución, recibiendo daño la unidad moto de esa institución, quedando identificando como TOMAS ANTONIO ARCIA LACHEA, plenamente identificado. En vista de esto procedieron a detener a este ciudadano e imponerle de sus derechos que lo asisten. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes identificado; así mismo solicitó que se decrete la aprehensión en flagrancia y la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.-
IMPUTADO NO DECLARO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Jueza lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “Bueno yo soy consumidor, pero eso que encontraron no era mío.”. Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez revisadas las actuaciones hace oposición la solicitud fiscal, tomando en consideración la carencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, ya que igual que el Tribunal Supremo de Justicia, esta defensa considera que el solo dicho de los funcionarios, no es suficiente para acreditar la responsabilidad de un ciudadano como un hecho delictivo, situación que se presenta en el caso que hoy nos ocupa, ya que no solo no hay testigos de la incautación, sino que no hay testigos que den fe de la presunta agresión por parte de la comunidades hacía los funcionarios siendo esta la justificación que usan los mismos para tapar el mal procedimiento realizado, porque en caso de que eso fuera cierto bien pudiera haber ubicado testigos del fuera del sector que diera fe de los disturbios que señalan haber ocurrido, aunado a ello adjuntan a las actuaciones, reseña fotográfica de vehículo tipo moto en el que presuntamente se trasladaron hacía el sector donde ocurrieron los hechos y que señalan haber sido objeto de pedradas por parte de los vecinos de la comunidad, en tal sentido se pregunta esta defensa donde esta la evidencia que nos acredite el estado en el que se encontraba este vehículo antes de realizarse este procedimiento, para que pudiéramos comparar y verificar que los daños que presenta ese vehículo verdaderamente corresponde a los hechos que hoy nos ocupan, ciudadana Juez debemos estar claro que cuando el Tribunal Supremo de Justicia se a pronunciado y a señalado que es necesario la presencia de testigos en los procedimientos, a sido en base a su máximas de experiencias donde se han comprobado el abuso por parte de los órganos de seguridad, hoy pudiéramos estar en unos de esos casos, por lo que a mi criterio lo procedente es solicitar la Libertad sin restricciones sobre mi representado y no someterlo a gravamen irreparable a su moral y a las buenas costumbres que representa la medida solicitada por el Ministerio público y más aun cuando el mismo fiscal del ministerio público ha considerado que no hay suficientes elementos de convicción porque así lo fuera pediría el procedimiento abreviado y no fue lo que sucedió el día de hoy, a todo evento de que este tribunal no comparte el criterio de esta defensa y acoja la solicitud fiscal, en aras de garantizar el derecho constitucional ala trabajo contemplado en el artículo 87 constitucional solicito que la medida que pudiese imponerse sea de una periodicidad amplia. Por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: Primero: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por el Defensor Público en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, este Juzgado PRIMERO de Control, comparte la opinión fiscal que considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Segundo: considera igualmente este Tribunal que de actas surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos en los hechos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa ACTA POLICIAL, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Sustanciación e Investigación Penales, en donde se evidencia el modo como fue aprehendido el imputado de autos, al folio 03 cursa acta de Acta de Aseguramiento las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas durante el procedimiento, al folio 05 cursa reseña fotográfica de la moto; al folio 06 cursa auto de inicio de Investigación de la Representación Fiscal, Folio 10 acta de verificación de sustancias toma de alícuota y de entrega de evidencias; al folio 11, registro de cadena de Custodia de evidencia física, donde consta que se recolectaron un envoltorio de color trasparente contentivo en su interior de 150 envoltorios de papel aluminio de varios tamaños, contetivo en su interior de una sustacia compacta de una presunta droga denominada CRACK, al folio 13, cursa memorando N° 0738 donde funcionarios del CICPC, dejan constacia que el imputado de un registro policial por delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la Familia; los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes a criterio de esta juzgadora para estimar que imputado, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto a la petición realizada por la defensa que se desestime la solicitud fiscal en virtud que no contamos con testigos que avalen el dicho del policial, quien aquí decide considera sin lugar el tal pedimento en virtud que los funcionarios policiales actuando tal como lo establece la ley y aras de de la búsqueda de un testigo que presenciara el procedimientos, los mismo por fuerza mayor tuvieron que evacuar la zona solo con el detenido en virtud que la comunidad arremetió contra la comisión con piedras y botellas hacia la unidad donde se transportaban por tal se desestima la petición de libertad sin restricciones, al tercer ordinal de dicho artículo; aunado a esto y en virtud que no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal, en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada la representante fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano TOMAS ANTONIO ARCIA LACHEA, titular de la cedula de identidad N° 8642.211 de nacionalidad venezolana, de natura de Cumaná Estado Sucre, de 46 años de edad, nacido el 05-07-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, hijo de los ciudadano ELEAZAR ARCIA Y ANA LACHEA, Residenciado en Boca de Sabana, calle La Isla N° 07, Teléfono 0293-4314305, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante. Líbrese oficio al Comandante de la policía Municipal del Municipio Sucre Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partesASI SE DECIDE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LOURDES URBANEJA