REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001204
ASUNTO : RP01-P-2012-001204

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CECILIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE MUÑOZ, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó oralmente que ratificaba el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual colocaba a disposición de este Tribunal y oralmente solicitaba para éste se le decretase medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CECILIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE MUÑOZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha fecha 29/03/2012 siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, ,cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de servicio por la vía Cumaná, Cumanacoa, Caserío Recta de San Agustín, avistaron a un ciudadano de sexto masculino, que se desplazaba por dicho sector, portando en su poder un bolso de colores negro y gris, quien al ver la comisión policial, muestra una actitud de nerviosismo y emprende veloz huida hacia la parte alta de cerro, se le dio la voz de alto, la cual no acata, emprendiendo persecución, donde es alcanzado unos metros mas adelante, se procedió a revisarlo, encontrándole dentro del bolso color negro y gris marca “joySport”, una plancha eléctrica color blanca, de material plástico, marca Ester, un reproductor de video color negro marca LG, serial 1041NMF322891, dos computadoras tipo laptop, una de color azul y negra marca Accer, modelo ZG5, serial N°. LUS030A01683609CC2536, con su respectivo estuche de material de goma de color negro y otra marca Vit, modelo M2400, color negro, serial 103PE2013166 y un ratón (Mouse), de computadora de material plástico de color rojo y negro, marca Genios, quedando identificado como JUAN PABLO OYOQUE MARCANO y que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JEAN PABLO OYOQUE MARCANO; detallo la representante fiscal los elementos de convicción con los que contaba hasta ese momento y estimando satisfechos los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le fuese impuesto a dicho ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que puede garantizarse la finalidad del presente proceso con medida menos gravosa, como la de Régimen de presentación de libertad, previa verificación de la orden de captura que presenta con el Tribunal Quinto de Control.- Finalmente la fiscal manifiesta que se siga la causa por el procedimiento ordinario y se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, Venezolano, nacido en fecha 12/03/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.816.665, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en vía San Agustín, cerca de la Bodega Gripita, en jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Sucre; teléfono 0424-8712491, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada YELITXZI GALANTON, Defensora Publica Penal de Guardia, quien presente en el acto aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración y expresó: “Eso no es así, esas cosas que dicen que me quitaron pertenecen a mi madrastra, yo a ella no le he quitado nada; además eso de la captura, ya yo lo pague por aquí por el circuito, yo quiero que revisen eso. Es todo”.- Es todo.”- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. YELITXZI GALANTON, argumentó: ““revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta el momento y oída la exposición del representante del ministerio público, me opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privativa preventiva de libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, como para decretar una medida de coerción personal en contra de mi defendido, siendo de destacar además que el delito que se le está imputando, es de aquellos cuya pena no supera el límite establecido para estimar que lo más conveniente es la privación de libertad, por lo que pido su libertad sin restricciones; no obstante si no compartiere tal criterio este tribunal, pido se le imponga una medida de posible cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del COPP, para lo cual sugiero un régimen de presentaciones amplio ya que vive en las afueras de la ciudad y no cuenta con recursos económicos para trasladarse a esta ciudad con tanta frecuencia; de igual manera dado lo expuesto por mi representado en el sentido que ya fue cerrada la causa en la cual se dictó la orden de captura que es señalada por el CICPC como existente en su contra, pido al Tribunal verifique a través del sistema la veracidad del dicho de mi defendido.- Finalmente solicito copia simple del acta.- Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que permiten acreditar la presunta comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CECILIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE MUÑOZ, cursando en autos los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 29/03/2012, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 5, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana CECILIA MARGARITA RODRIGUEZ DE MUÑOZ, quien señaló entre otras cosas, que el día 27-03-2012, al llegar a su casa y se da cuenta que la puertas estaba abiertas, y dos cuartos estaban abierto y en total desorden y se dio cuenta que se habían llevados del primer cuarto una computadora de mesa HP, modelo Pentium IV, pantalla plana, valorado en seis mil bolívares, un router inalámbrico, valorada en 650 bolívares, una maleta de color negra de ruedas y de gran tamaño, gran cantidad de prendas de oro, valoradas aproximadamente en diez mil bolívares, del segundo cuarto se llevaron una laptop marca Hp, color negro, valorada en 4500 bolívares, una mini laptop marca HACER, color azul con forro elaborado en material sintético de color negro, valorado en 3500 bolívares, prendas de oro entre cadenas y zarcillos, valorado aproximadamente en 8.000 bolívares y un blue Ray, entre otros que no recuerdo. Al folio 06, corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia física, a los objetos recuperados en el presente procedimiento. Al folio 07, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que a ese Despacho se present6ó una comisión del IAPES, llevando actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JEAN PABLO OYOQUE MARCANO. Al folio 09 y su vuelto, cursa Experticia de Avalúo Real N°. 022, practicada a los objetos recuperados. Al folio 11 y su vuelto, cursa memorandun N° 9700-174-SDEC-0779, de fecha 30/03/2012 emanado del CICPC en donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales, por diferentes delitos contra la propiedad, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, y a tal efecto es pertinente citar que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales, de allí que estime este Tribunal resulta procedente el pedimento fiscal .- En razón de lo antes expuesto Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda CON LUGAR la solicitud DE LA Fiscalía Septima del Ministerio Publico, y acuerda imponer en contra del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Y NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JEAN PABLO OYOQUE MARCANO; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CECILIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE MUÑOZ, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) por el lapso de seis (06) meses, en consecuencia ofíciese lo conducente a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito.- Líbrese oficio dirigido al IAPES y adjunto al mismo boleta de Libertad.- Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión en flagrancia. Visto que a tavés de la revisión del sistema se ha verificado que el imputado de autos fue debidamente impuesto de la orden de captura librada en su contra en la causa N° RP01-P-2007-002128 y la mismo concluyó con sobreseimiento por celebración de acuerdo reparatorio, es por lo que se otorga la libertad a dicho imputado desde esta sala de audiencias.- Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Segundo de Control
La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg Francys Rivero.