REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001205
ASUNTO : RP01-P-2012-001205

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad contemplada en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano WILMER JOSÉ GAMARDO ORTIZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRANYELIS SAIRES GÓMEZ GÓMEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALADON, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal y solicitaba de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ratificación de las medidas de protección y seguridad contenida en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la citada ley especial, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ GAMARDO ORTIZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRANYELIS SAIRES GÓMEZ GÓMEZ, en razón de los hechos ocurridos en fecha 29/03/12, cuando, según denuncia formulada por la ciudadana victima, en ese fecha acudió a la casa del hermano de Wilmer para llevarle una ropa y cuando está allí, Wilmer sale del cuarto y le pide al niño que ella lo tenía cargado, a lo cual se negó diciéndole que él no responde por el niño, en ese omento le da una cachetada y a la fuerza se lo quitó metiéndose con el niño al cuarto, razón por la que ella lo sigue, dándose cuenta que allí estaba la mujer de Wilmer, ella trata de quitarle rápidamente al niño, pero éste le da golpes en las piernas, en el brazo izquierdo, en el cuello y trató de asfixiarla con una sábana, por lo que le quitó el niño y ella se lo llevó, siendo luego detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; seguido de de ello detalló la representante fiscal los fundamentos en los que se sustentaba su solicitud, y reiteró su pedimento inicial, pidiendo además que se prosiguiese la causa por el procedimiento especial.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano WILMER JOSÉ GAMARDO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 20.064.947, de estado civil Soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; fecha de nacimiento 31-07-1991, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Alicio Gamardo y Nery Ortiz, residenciado en el Bolivariano, vía Los Apures, casa s/n, cerca del taller Raisol, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada Defensora Pública Penal, YELITXZI GALANTON quien presente en el acto, aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado, WILMER JOSÉ GAMARDO ORTIZ y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, YELITXZI GALANTON, argumentó: “Revisada como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal, la defensa no hace oposición a las medidas de protección solicitadas, siempre en resguardo del buen orden de las familias, sin que en modo alguno, ello signifique que mi defendido es autor o participe del hecho que esta haciendo investigado y por último solicito copia del acta. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, representada por la Abg. MARIUSKA GABALADON, quien en representación de la Fiscalia Quinta solicita a este Tribunal la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5 y 6 de la ley especial, impuestas por el órgano aprehensor en contra del imputado de autos WILMER JOSÉ GAMARDO ORTIZ,, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, considera que de las actuaciones se desprende que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, en razón de los hechos ocurridos en fecha 29/03/12, cuando, según denuncia formulada por la ciudadana victima, en ese fecha acudió a la casa del hermano de Wilmer para llevarle una ropa y cuando está allí, Wilmer sale del cuarto y le pide al niño que ella lo tenía cargado, a lo cual se negó diciéndole que él no responde por el niño, en ese omento le da una cachetada y a la fuerza se lo quitó metiéndose con el niño al cuarto, razón por la que ella lo sigue, dándose cuenta que allí estaba la mujer de Wilmer, ella trata de quitarle rápidamente al niño, pero éste le da golpes en las piernas, en el brazo izquierdo, en el cuello y trató de asfixiarla con una sábana, por lo que le quitó el niño y ella se lo llevó, siendo luego detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursando a los autos: al folio 3, denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana BRANYELIS GÓMEZ GOMEZ, ya antes detallada; a los folios 5 y 6, cursan actas de medidas de protección interpuestas a favor de la víctima y en contra del imputado; al folio 08, cursa oficio de remisión a la víctima a la medicatura forense; cursa al folio 10, acta de imposición al imputado de las medidas de protección a favor de la víctima; Cursa al folio 14, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 17, corre inserto Reconocimiento Medico Legal Nº 162-1045, practicado a la víctima de autos, donde se deja constancia que la misma presentó escoriación lateral, que semeja estigmas ungueal en cara posterior tercio proximal izquierdo, contusión escoriada en rodilla izquierda y talón derecho, refiere dolor a nivel de cuello, relacionado con evento traumático, sin lesión de interés medido legal, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; al folio 18 corre inserto Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se trasladaron al sitio del suceso, con el objeto de realizar inspección técnica, no pudiendo hacerla, por cuanto la residencia estaba cerrada, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0267, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el referido imputado no presenta registro policial; por lo que este Tribunal estima de esta manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA a favor de la víctima y en contra del imputado WILMER JOSÉ GAMARDO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRANYELIS SAIRES GÓMEZ GÓMEZ; contenidas en los numerales 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 5:Prohibir o restringir al presunto agresor prohibición de acercamiento a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6: prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Segundo de Control
La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Gilberto Figuera