REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000706
ASUNTO : RP01-P-2012-000706

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil Doce (2012), siendo las 8 p.m. se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez ABG. AULIO DURAN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil HENRI GONZÁLEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000706, seguida en contra del ciudadano LUIS JESUS SANCHEZ ROSALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.100.155, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-12-93, oficio no definido, residenciado en barrio Brasil Sur, calle Nº 06, CASA Nº 12, cerca de las Charas, de esta ciudad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Policía de esta ciudad; y el Defensor Público Penal Nº 01, ABG. CRUZ CARABALLO.- Siendo impuesto el imputado del contenido del artículo 135 del COPP y este presta su consentimiento a los fines de que se realice la audiencia, igualmente se impone del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Penal ABG. CRUZ CARABALLO; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano LUIS JESÚS SANCHEZ ROSALES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero del presente año, siendo las 8:25 horas de la noche, aproximadamente del día en curso encontrándose de servicio el funcionario SANEL VELASQUEZ en las Instalaciones de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial, se recibió informaciones de la central de radio del Comando General, indicando que del Centro de Prisiones Preventiva Cumaná, (SAPINAES), minutos antes dos internos se habían evadidos de dicho lugar y que los mismos responden a los nombres de LUIS ENRIQUE BAUZA ROSALES Y LUIS JESUS SANCHEZ ROSALES, una vez escuchado dicha información, se emprendió labores de investigación con la finalidad de dar con la captura de los mismos, donde conforme comisión policial a mi mando a bordo de la Unidad radio patrullera MIP-02, conducida por el oficial IAPES, JESUS SALAZAR, y como auxiliares los funcionarios OFICIAL AGREGADO IAPES LUIS JIMENEZ, OFICIAL (IAPES) DIRXON GARCÍA, OFICIAL (IAPES) JOHAN DURAN, OFICIAL (IAPES) JESUS ANDRADES, OFICIAL (IAPES) JORGE MARÍN, OFICIAL (IAPES) DANNY LIMPIO, OFICIAL (IAPES) LUIS PALOMO, Y OFICIAL (IAPES) KRHISTIAN CALMA, y nos trasladamos hasta el barrio las Palomas, ya que según informaciones recabadas de uno de estos evadidos, es residente de esa zona, una vez en el lugar realizan varios recorridos por el sector , es cuando por el sector el Boulevard “Antonio José de Sucre”, avistan a dos ciudadanos, los cuales al percatarse de la presencia policial, toman una actitud de mucho nerviosismo, emprendiendo veloz carrera, donde se inicia una persecución logrando darle alcance unos metros mas adelante. Seguidamente los funcionarios policiales se identifican amparados en el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente se le indica que si ocultaban algún objeto de interés criminalistico que lo mostrara, manifestando estos no poseer nada, le indica a los funcionarios que les practiquen una revisión corporal, todo de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole ningún objeto de interés criminalistico adheridos a sus cuerpos, por lo que se les pidió su identificación personal, manifestando estos ser y llamarse: LUIS ENRIQUE BAUZA ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 24.876.577 y LUIS JESUS SANCHEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 25.100.155, con esa información se pudo constatar que se trataba de dos evadidos del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, ubicado en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, en consecuencia se procede a practicar la detención de esas personas no sin antes imponerlos de su detención, y leerles sus derechos. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en la tipificación jurídica de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ciudadano Juez, en razón que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado de autos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde seguir la causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario. Es todo
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PÚBLICA PENAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “No querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. CRUZ CARABALLO quien expone: me opongo a la solicitud fiscal por cuanto no se configura el numeral 3 del articulo 250 del COPP, siendo necesario la concurrencia de de todos los elementos para la procedencia de la medida solicitada, motivos por los cuales esta defensa solicita se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copias simples de la presente acta.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: De las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 26 de febrero del presente año, siendo las 8:25 horas de la noche, aproximadamente del día en curso encontrándose de servicio el funcionario SANEL VELASQUEZ en las Instalaciones de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial, se recibió informaciones de la central de radio del Comando General, indicando que del Centro de Prisiones Preventiva Cumaná, (SAPINAES), minutos antes dos internos se habían evadidos de dicho lugar y que los mismos responden a los nombres de LUIS ENRIQUE BAUZA ROSALES Y LUIS JESUS SANCHEZ ROSALES, una vez escuchado dicha información, se emprendió labores de investigación con la finalidad de dar con la captura de los mismos, donde conforme comisión policial a mi mando a bordo de la Unidad radio patrullera MIP-02, conducida por el oficial IAPES, JESUS SALAZAR, y como auxiliares los funcionarios OFICIAL AGREGADO IAPES LUIS JIMENEZ, OFICIAL (IAPES) DIRXON GARCÍA, OFICIAL (IAPES) JOHAN DURAN, OFICIAL (IAPES) JESUS ANDRADES, OFICIAL (IAPES) JORGE MARÍN, OFICIAL (IAPES) DANNY LIMPIO, OFICIAL (IAPES) LUIS PALOMO, Y OFICIAL (IAPES) KRHISTIAN CALMA, y nos trasladamos hasta el barrio las Palomas, ya que según informaciones recabadas de uno de estos evadidos, es residente de esa zona, una vez en el lugar realizan varios recorridos por el sector , es cuando por el sector el Boulevard “Antonio José de Sucre”, avistan a dos ciudadanos, los cuales al percatarse de la presencia policial, toman una actitud de mucho nerviosismo, emprendiendo veloz carrera, donde se inicia una persecución logrando darle alcance unos metros mas adelante. Seguidamente los funcionarios policiales se identifican amparados en el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente se le indica que si ocultaban algún objeto de interés criminalistico que lo mostrara, manifestando estos no poseer nada, le indica a los funcionarios que les practiquen una revisión corporal, todo de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, no hallándole ningún objeto de interés criminalistico adheridos a sus cuerpos, por lo que se les pidió su identificación personal, manifestando estos ser y llamarse: LUIS ENRIQUE BAUZA ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 24.876.577 y LUIS JESUS SANCHEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 25.100.155, con esa información se puso constatar que se trataba de dos evadidos del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, ubicado en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, en consecuencia se procede a practicar la detención de esas personas no sin antes imponerlos de su detención, y leerles sus derechos; observándose que cursan a los autos a los folios 02 y su vto, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios adscrito al Comando del instituto autónomo de Policial del Estado Sucre, actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano; al folio 07, cursa acta de investigación penal relacionada con la presente causa, cursa memorando Nº 9700-174-SDC 0429 emanado del CICPC en el que se refleja que el imputado LUIS JESUS SANCHEZ ROSALES, presenta registro policial, por la comisión del delito de ROBO, considerando este Juzgador que efectivamente se encuentra acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP es decir existe un hecho punible de fecha reciente que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción contra el imputado de autos, no obstante no se configura el numeral 3 del articulo 250 del COPP, es decir no hay presunción de peligro de fuga o de obstaculización, siendo en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en presentación periódica cada 30 días por 06 meses ante al unidad de alguacilazgo de esta sede al ciudadano LUIS JESUS SANCHEZ ROSALES. Ahora bien., por cuanto observa este Tribunal que el ciudadano antes mencionado se encuentra solicitado por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Cumaná, según asunto RP01-P-2011-161, oficio RY10FO2011000855, de fecha 08-11-11, a cargo del Dr. JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ GIL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, es por lo que este Juzgado acuerda poner a la orden de dicho Juzgado al prenombrado ciudadano, en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD , del ciudadano LUIS JESUS SANCHEZ ROSALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.100.155, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-12-93, oficio no definido, residenciado en barrio Brasil Sur, calle Nº 06, CASA Nº 12, cerca de las Charas, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 NUMERAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener detenido al mencionado ciudadano, colocándolo a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por ante ese Tribunal, según asunto RP01-P-2011-161, oficio RY10FO2011000855, de fecha 08-11-11, a cargo del Dr. JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ GIL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Líbrese oficio remitiendo la presente causa a dicho Tribunal. Líbrese oficio al Ciudadano Comandante General de Policía de esta ciudad, informándole que por decisión de esta misma fecha, se acordó la libertad a favor del mencionado ciudadano por la presente causa, pero que el mismo quedará detenido en la sede de esa Institución, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal según asunto RP01-P-2011-161, oficio RY10FO2011000855, de fecha 08-11-11. Se acuerda remitir la presente causa, al Tribunal Ejecución de la Sección de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 8:30 P.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA