REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000710
ASUNTO : RP01-P-2012-000710

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día VEINTIOCHO (28) de FEBRERO del año dos mil DOCE (2012), siendo las 5:25 PM, se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario Judicial Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil HENRY RODRIGUEZ., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2012-00710 seguida en contra del ciudadano JULIO JOSÉ BERMÚDEZ BARRIOS, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.174, de (37) años de edad, nacido en fecha 31-01-75, albañil, hijo de Julio Vicente Bermúdez y Carmen Mercedes barrios, residenciado en la Urbanización El Peñón, calle Campo alegre, casa sin numero, casa de color amarilla, cerca del antiguo bar los Uveros, Cumaná, Estado Sucre. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná y el Fiscal Undécimo (A) Del Ministerio Publico ABG. ROLNAR SANABRIA. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó tener defensor privado, designado en estar acto al abg. ALEXANDER ESPINOZA, impreabogado N° 122.559. con domicilio procesal Av. Cancamure N° 91 de esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y manifestó aceptar el cargo recaído en su persona imponiéndose de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En fecha veintisiete (27) de enero del 2.012, siendo las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios SM/2DA. MEJÍAS SALAZAR EDGAR, S/2DO. GONZÁLEZ SUÁREZ CARLOS, OFICIAL JORGE FIGUEROA y OFICIAL JESÚS FUENTES, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, salieron de comisión y como a eso de las 10:40 de la mañana, cuando se encontraban en la Urbanización El Peñón, específicamente en el Sector La Pradera, avistaron a un sujeto quien transitaba por el lugar y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa lanzando una bolsa que llevaba en las manos hacia unos matorrales, por lo que procedieron a darle la voz de alto, informándole que le efectuarían una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a un ciudadano que iba pasando la colaboración para que fungiera como testigo de la revisión a efectuar, no encontrándole nada encima al sujeto en cuestión, y al revisar los matorrales donde el ciudadano había lanzado la bolsa, se encontró una (01) bolsa de material sintético plástico transparente, la cual contenía dentro la cantidad de veintiséis (26) envoltorios de material plástico, veinte de color verde, cinco de color blanco y uno color azul, contentivos de residuos vegetales, presunta Marihuana, y ocho (08) envoltorios de material plástico de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, presunta Cocaína. Ahora bien, ciudadano juez de la revisión de las actas procesales se evidencia que no existe ninguna persona que funja como testigo presencial a los fines de poder corroborar la versión policial, por lo cual solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano antes identificado, quien se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, por último solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Inmediatamente se impuso al imputado de su Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo harán voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Alexander Espinoza, quien expone: Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por considerar que es la misma es lo más ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal Tercero de Control, vista la solicitud de Libertad formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: Visto que los elementos de Convicción no son suficientes para demostrar la existencia de un hecho punible, visto que no existen testigos presénciales del procedimiento, por lo que siguiendo la reiterada jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por lo que este Juzgador considera que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JULIO JOSÉ BERMÚDEZ BARRIOS, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.174, de (37) años de edad, nacido en fecha 31-01-75, albañil, hijo de Julio Vicente Bermúdez y Carmen Mercedes barrios, residenciado en la Urbanización El Peñón, calle Campo alegre, casa sin numero, casa de color amarilla, cerca del antiguo bar los Uveros, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Comandante General de Policía de Cumaná. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda copia certificada. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:30 PM.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.