REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000649
ASUNTO : RP01-P-2010-000649

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue el día dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce (2012) siendo las 10:30 AM, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de sala ROSARIO MARQUEZ y del Alguacil ALEX SALAZAR siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia preliminar en contra del imputado MARLON JESÚS VELÁSQUEZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.690.243, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-02-1991, de 20 años de edad, hijo de Carmen Eloisa Ortiz y Jesús Cabello Gutiérrez, de profesión u oficio ayudante de mecánica y estudiante, y residenciado en Sector Bello Monte, Calle Principal, Casa Nº 03 (a dos casas de la panadería), Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, teléfono de la tía 0416-884-41-05, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio de ADRIAN JESÚS ORIHUELA (occiso). Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN; el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el defensor privado Abg. ARMANDO ACUÑA y las víctimas indirectas, ciudadano: LUIS BELTRAN ORIHUELA y la a: ELINA MARGARITA ORIHUELA BAEZ.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LAS VICTIMAS
Seguidamente el juez participa a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 07-01-2012, la cual corre inserta a los folios 171 al 178 del expediente, en contra del ciudadano MARLON JESÚS VELÁSQUEZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.690.243, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-02-1991, de 20 años de edad, hijo de Carmen Eloisa Ortiz y Jesús Cabello Gutiérrez, de profesión u oficio ayudante de mecánica y estudiante, y residenciado en Sector Bello Monte, Calle Principal, Casa Nº 03 (a dos casas de la panadería), Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, teléfono de la tía 0416-884-41-05, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio de ADRIAN JESÚS ORIHUELA (occiso); por los hechos ocurridos en fecha 11-12-09, siendo aproximadamente las 11 de la noche, el ciudadano Adrián Jesús Orihuela Báez, se encontraba en el sector La Matica, barrio el peñón, Cumaná, estado Sucre, específicamente sentado en frente de la casa de sus amigos Jessica Bruzual y Jose Angel Romero Flores, quienes disfrutaban junto a el de unas cervezas, en momentos en el cual llegaron dos ciudadanos del mismo barrio conocidos como Marlon Ortiz y Ronny Alemán, apodado “el baboso”, los cuales efectuaron un disparo contra la humanidad del ciudadano Adrián, quien se desvaneció y y cayó al suelo, en ese momento se le acercó el ciudadano de nombre Marlon Ortiz con un arma de fuego en sus manos y sin ninguna contemplación le efectuó otro disparo, el cual inpactó en la cara de Adrián y luego ambos sujetos (Marlon Ortiz y Ronny Alemán) emprendieron la huida en veloz carrera hacia la vía del Poligono, logrando evadirse, dejando el cuerpo sangriento de Adrian en el suelo tirado, de donde sus amigos y vecinos lo recogieron para prestarle auxilio e inmediatamente lo trasladaron al Hospital Central de esta ciudad, pero falleció antes de su arribo”. Por lo que solicito esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado. Solicito se admita la acusación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y se ordene el enjuiciamiento del imputado ampliamente identificado. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas, quienes agregaron por separado no querer agregar nada más. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, quien expone: “Esta defensa una vez escuchada la acusación fiscal y revisadas las presentes actuaciones, se opone a la admisión de la acusación por no reunir el requisito contenido el numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa en el sentido que admita la presente acusación por considerar que la misma cumple con los requisitos de ley, solicito el cambio de calificación jurídica, todo ello en virtud que los hechos narrados por la Representación Fiscal no se subsumen en el tipo penal invocado y calificado por ésta, ello a criterio de esta defensa por no considerar que en los hechos narrados se evidencia la alevosía por parte de la persona sindicada como presunto autor de los hechos; de ser así y admitirse parcialmente la presente acusación o en caso que este Tribunal considere el cambio de calificación jurídica, solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, en virtud de haber variado las circunstancias que motivaron la misma. A todo evento en ni carácter de defensor técnico de ser admitida la acusación, hago mía las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, en virtud del principio de mancomunidad de las pruebas, asimismo promuevo en este acto, las siguientes pruebas testimoniales: LEANDRYS LORAIS JAVIER LEZAMA, Cédula de Identidad N° V-16.054.058, ALEXIS JOSÉ RUEDA VIDAL, N° V-15.678.794, DILUBINA DEL VALLE VELÁSQUEZ VICENT, C.I. 8.280.180, VICTOR DEL VALLE GÓMEZ ESPAÑA, C.I.16.054.012 y CARLOS JUNIOR ROJAS LÓPEZ, C.I. 13.317.726, domiciliados en la calle principal de Bello Monte, sector Brisas del Mar, casa S/N de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, pruebas éstas necesarias, útiles y pertinentes, para demostrar la inocencia de mi defendido en un eventual juicio oral y público; ello en virtud que el día de los hechos éste se encontraba en la ciudad de Puerto la Cruz. Por ultimo Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra del ciudadano MARLON JESÚS VELÁSQUEZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.690.243, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-02-1991, de 20 años de edad, hijo de Carmen Eloisa Ortiz y Jesús Cabello Gutiérrez, de profesión u oficio ayudante de mecánica y estudiante, y residenciado en Sector Bello Monte, Calle Principal, Casa Nº 03 (a dos casas de la panadería), Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, teléfono de la tía 0416-884-41-05, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio de ADRIAN JESÚS ORIHUELA (occiso); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 11-12-09, siendo aproximadamente las 11 de la noche, el ciudadano Adrián Jesús Orihuela Báez, se encontraba en el sector La Matica, barrio el peñón, Cumaná, estado Sucre, específicamente sentado en frente de la casa de sus amigos Jessica Bruzual y Jose Angel Romero Flores, quienes disfrutaban junto a el de unas cervezas, en momentos en el cual llegaron dos ciudadanos del mismo barrio conocidos como Marlon Ortiz y Ronny Alemán, apodado “el baboso”, los cuales efectuaron un disparo contra la humanidad del ciudadano Adrián, quien se desvaneció y y cayó al suelo, en ese momento se le acercó el ciudadano de nombre Marlon Ortiz con un arma de fuego en sus manos y sin ninguna contemplación le efectuó otro disparo, el cual impactó en la cara de Adrián y luego ambos sujetos (Marlon Ortiz y Ronny Alemán) emprendieron la huida en veloz carrera hacia la vía del Poligono, logrando evadirse, dejando el cuerpo sangriento de Adrian en el suelo tirado, de donde sus amigos y vecinos lo recogieron para prestarle auxilio e inmediatamente lo trasladaron al Hospital Central de esta ciudad, pero falleció antes de su arribo. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 171 y 178, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor privado promovidas en la presente audiencia y consistentes en los siguientes testimoniales: LEANDRYS LORAIS JAVIER LEZAMA, Cédula de Identidad N° V-16.054.058, ALEXIS JOSÉ RUEDA VIDAL, N° V-15.678.794, DILUBINA DEL VALLE VELÁSQUEZ VICENT, C.I. 8.280.180, VICTOR DEL VALLE GÓMEZ ESPAÑA, C.I.16.054.012 y CARLOS JUNIOR ROJAS LÓPEZ, C.I. 13.317.726, pruebas testimoniales éstas que se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 328 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido promovidas indicando su pertinencia y necesidad. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Vista la solicitud de revisión de Medida privativa que pesa sobre el hoy imputado por parte del defensor, este Tribunal en vista que no han variado las circunstancias que motivaron la misma y encontrándose configurado lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es declararla sin lugar, ratificándola en este acto. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “no admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado MARLON JESUS VELASQUEZ ORTIZ, de querer ir a juicio, este Tribunal Tercero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano MARLON JESÚS VELÁSQUEZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.690.243, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-02-1991, de 20 años de edad, hijo de Carmen Eloisa Ortiz y Jesús Cabello Gutiérrez, de profesión u oficio ayudante de mecánica y estudiante, y residenciado en Sector Bello Monte, Calle Principal, Casa Nº 03 (a dos casas de la panadería), Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, teléfono de la tía 0416-884-41-05, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio de ADRIAN JESÚS ORIHUELA (occiso); conforme lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa que pesa sobre el acusado MARLON VELÁSQUEZ, quien continuará recluido en el IAPES, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman siendo las 12:20 P.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ROSARIO MÁRQUEZ.