REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003594
ASUNTO : RP01-P-2010-003594

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, catorce (14) de marzo de 2012, siendo las 11:30 AM, se constituyó en la sala 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, con la Secretaria ABG. ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil YSILIO PRADO, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del Imputado LUIS APOLINAR RENGEL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONIDES JOSEFINA CABELLO. Se verifica la presencia de Las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Penal Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, el imputado ciudadano: LUIS APOLINAR RENGEL y la víctima: LEONIDES JOSEFINA CABELLO. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.


DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Acto seguido se procede a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano LUIS APOLINAR RENGEL, en fecha 08-06-2011 que riela a los folios 90 al 93 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, igualmente ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en un eventual juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONIDES JOSEFINA CABELLO, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas en contra del imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA


En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana LEONIDES JOSEFINA CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.359.438, quien manifestó “el no se ha metido mas conmigo.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez el impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado: yo vivía en ese rancho con ella, me fui a trabajar en un lugar que queda a doce horas de camino de allí, cuando regresé encontré que le había cambiado la cerradura a la casa donde ya ella estaba viviendo con su marido, luego agarré un machetito de mi hijo, rompí la cerradura y entré, yo nunca amenacé a nadie y mucho menos a mis hijos”.


DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Sexta, ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien expone: esta defensa considera que no están llenos los requisitos del artículo 326 del COPP y en razón de ello solicito la no admisión de la acusación y en el caso que la Juez se aparte de este criterio y admita la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS APOLINAR RENGEL, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.828.976, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector Boquerón, Bajo Seco, Vìa Tataracual, Carretera Nacional Cumaná – Cumanacoa, Casa S/Nº, Estado Sucre y/o Sector La Laja, Carretera Nacional Cumaná – Cumanacoa, Casa S/Nº, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LEONIDES JOSEFINA CABELLO; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 90 y 93 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, siendo éstas de declaración de las ciudadanas: LEONIDES JOSEFINA CABELLO, quien es la víctima en la presente causa, ciudadana: ROSA ELENA MEJÍAS PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.708.960, el niño: DURGENYS DE JESÚS RENGEL CABELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.812.287 y la adolescente: DURGELYS DEL VALLE RENGEL CABELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.812.288, quienes fueron promovidas como testigos; Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado LUIS APOLINAR RENGEL, quien expuso: admito los hechos, ofrezco disculpas a la victima y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien solicito le sea impuesto a mi representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra la representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo que le den la suspensión y le pongan un régimen de prueba para que no se meta más conmigo. Es todo. Acto seguido escuchada la admisión de hechos por parte del acusado y la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Cuarto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano LUIS APOLINAR RENGEL, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LEONIDES JOSEFINA CABELLO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a esta causa. 2.-.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 03. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 03 ubicada en la ciudad de Cumana, solicitando designe al imputado delegado de pruebas e informe periódicamente a este Tribunal acerca del cumplimiento o no por parte del ciudadano: LUIS APOLINAR RENGEL. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA