REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de marzo de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000062
ASUNTO : RP01-P-2011-000062

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09-09-2006, en virtud de acta policial, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos RICARDO RAUL JIMENEZ ROJAS y WILMER RAFAEL SUAREZ PALOMO y tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RICARDO RAUL JIMENEZ ROJAS; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador, procediendo a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Revisadas las actas del expediente, se observa que cursa acta policial, donde se señala que en la carretera Playa Colorada Yaguaragual, en el sector San Estaban, ocurrió un accidente de tránsito en la modalidad de colisión entre vehículos con lesionados, resultando implicados los vehículos conducidos por los ciudadanos RICARDO RAUL JIMENEZ ROJAS y WILMER RAFAEL SUAREZ PALOMO, asimismo como lesionado el ciudadano RICARDO RAUL JIMENEZ ROJAS, que eso aconteció el día 09-09-2006; con base en las actas de investigación se deducen, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, sancionado con pena de (01) a doce (12) meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior de cuatro (04) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta policial, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, a favor de los ciudadanos RICARDO RAUL JIMENEZ ROJAS, con cédula de identidad Nº E-82.063.131, domiciliado en y WILMER RAFAEL SUAREZ PALOMO, con cédula de identidad Nº 12.953.786, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, Sector La Urbina, Casa Nº 229, Petare, Caracas; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABOG. KARELINA ARENAS

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES URBANEJA