REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000287
ASUNTO : RP01-P-2012-000287

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día diecisiete (17) de Marzo de 2012, siendo las 5:30 PM, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS y del Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2012-000287, seguida en contra del ciudadano JESÚS ANÍBAL HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.321.949, de 29 años de edad, natural de Las Piedras de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 10-07-82, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Fernández y Petra Celestina Herrera, residenciado en Los Mangos de Cocollar, vía nacional, casa S/N°, cerca de la escuela, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la Defensora Pública Tercera Suplente Abg. LUISANI COLÓN, así como el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sede Cumana. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó No contar con defensor privado de confianza, por lo que estando presente en sala la abg. LUISANI COLÓN, defensora Pública Tercera suplente de Guardia, aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actuaciones y presto el juramento de ley. Acto seguido el Juez toma la palabra e impone al imputado de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 01 de Febrero de 2012, exponiéndole los motivos de esta.


DE LA SOLICITUD FISCAL


Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JESÚS ANÍBAL HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.321.949, de 29 años de edad, natural de Las Piedras de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 10-07-82, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Fernández y Petra Celestina Herrera, residenciado en Los Mangos de Cocollar, vía nacional, casa S/N°, cerca de la escuela, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ROSANGELA DEL VALLE DE CEGLI HERNÁNDEZ; Esgrime la representante fiscal que en fecha En fecha 28-12-2011, la adolescente ROSANGELA DEL VALLE DE CEGLI HERNÁNDEZ, denunció al ciudadano JESÚS ANÍBAL HERRERA HERRERA, de haber mantenido relaciones sexuales con ella, hasta el día 25-12-2011, fecha en la cual fue su última relación con dicho ciudadano.Expone la Fiscal del Ministerio Público, que solicito orden de aprehensión, cconforme a los resultados de la investigación que hasta el presente momento se adelanta, estimando estamos en presencia de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que ratifico la solicitud de aprehensión y solicito se decrete contra el imputado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se orden la prosecución por el procedimiento ordinario. Solicito una vez transcurrido el lapso legal sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto De San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que sus declaraciones es un medio para su defensa. Se le concede la palabra al imputado JESÚS ANIBAL HERRERA HERRERA, quien manifestó: resulta y acontece que yo tuve ese problema con mi sobrina y yo me fui para la casa De Cegli y vivía allí y aconteció que la hija como nosotros íbamos los fines de semanas para la Iglesia Luz del Salvador, bueno de cuestiones que íbamos y veníamos casi todos los días, ella me hablaba de la visa de ella, amistad que fuimos hablando ella se fue enamorando de de mi y yo hable con lama a que es la mama y con la abuela , y le plantee la situación le dije que no quería problemas con eso bueno y ella me dijo que iba a ver ningún problema puesto que l papa iba a entender bien eso y entonces yo tome la decisión y le dije que yo no iba a seguir en eso que ella estaba enamorada de mi y el para en ningún momento me agarro y me dijo Jesús ven aca para hablar, solo me dijo te vas de mi casa , yo tarde hasta tarde saque las cosa de la casa y las guarde en casa de la cuñada de el todas mis cosas me fui al trabajo y cunado regrese lo que hice fue cambiarme y cuando iba subiendo un señor llamado Franklin me dijo que podía quedarme en la casa de el hasta que sacara las cosas cuando yo vivía yo saque las cosas de allí las lleve a casa de mi madre y me que viviendo en casa del señor Franklin entonces, estábamos un días como a las once de la noche llego la muchacha en casa del señor franklin en la casa donde yo estaba viviendo y le dijo que me despertara que ella iba hablar conmigo, cuando yo Salí ella lo que me dijo fue que se iba de casa de sus padres, que no quería seguir viviendo en casa de su papa yo le dije mira la edad que tu tienes. Yo tome la decisión de ir a la Lopnna y plantee el caso y le dije que hablara y ella dio su declaración en la Lopnna de cumanacoa y desde allí el papa me odia muerte que si no me matara que yo y que le lave el cerebro a la hija, es todo.




DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA


Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANI COLÓN, quien expone: esta representación de defensa publica una vez revisadas las actuaciones puede evidencias que las actas de declaraciones de entrevistas cursantes al expediente corrobora del hecho de la llegada de mi representado a la residencia de ROSANGELES SEQUIS, como en oportunidad mi representado lo ha manifestado en esta sala de que el padre de Rosangeles le permitió la entrada a su vivienda, pero si bien es cierto no son suficientes para determinar que mi representado halla sido el autor del delito que pretende precalificar la representación fiscal y mucho menos se puede demostrar ese delito lo intenta mantener la representación fiscal ya laque la ciudadana adolescentes indica que en ningún momento mi representado la amenazó, en ninguno momento la obligo a sostener relaciones con su persona y como se puede evidenciar en examen medico forense cursante ala folio10 la adolescente tenia para el momento de evolución desfloración antigua por lo que podría indica r que ya había tenido relaciones sexuales con alguna otra persona y no en especial con mi representado, se evidencia también del mismo examen que no exista lesiones a nivel de la reas rectal y visto que estamos en una fase de investigación y visto que las declaración rendidas por los testigos y la declaración rendida por la misma adolescente no son claras al indicar las circunstancias que dieron inicio a este proceso solicito una medida cautelar de posible cumplimiento de la que están en articulo 526 del COPP, ya que se debería de tomar una ampliación de la declaración del adolescente y declaraciones de testigos que fueron mencionados por mi reasentado en su oportunidad legal la defensa proporcionara los datos necesarios.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Seguidamente, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, los alegatos esgrimidos por la defensa y oído lo manifestado por el imputado resuelve: Primero: una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual se ha precalificado como delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ROSANGELA DEL VALLE DE CEGLI HERNANDEZ. SEGUNDO: Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado antes identificado, sea el autor del hecho punible investigado por el Ministerio Público, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes al expediente en particular de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, los cuales se especifican continuación: ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE DE CEGLI HERNÁNDEZ (folio 1).ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano DOMENICO MARIO DE CEGLI HERNÁNDEZ (folios 7 y 8).EXAMEN MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° 162-67, de fecha 05-01-2012, realizado a la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE DE CEGLI HERNÁNDEZ, por el Dr. Arquímedes Fuentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná; el cual arrojó como resultado himen con desfloración completa antigua, al examen ano rectal: sin lesiones. Al examen psiquiátrico: sin elementos delirantes y/o psicóticos (folio 9). ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ROSA ELENA DE CEGLI HERNÁNDEZ (folios 11 al 14). ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOHAN MANUEL DE CEGLI HERNÁNDEZ (folios 15 y 16). ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana EUDELIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ (folios 17 y 18). Los elementos antes descritos, constituyen fundados elementos de convicción, suficientes para estimar, que el ciudadano JESÚS ANÍBAL HERRERA HERRERA, es autor o participe en la comisión del hecho punible que anteriormente se ha descrito, con lo cual, se llenan los extremos al cual se contrae el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que en el presente caso existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado presenta mala conducta predelictual por delito de la misma naturaleza, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, así como en la presente causa se pone de manifiesto lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere específicamente al peligro de obstaculización ya que podría el imputado influir para que la victima se comporte de manera desleal o reticente. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar el pedimento fiscal y sin lugar la petición de la defensa y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS ANÍBAL HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.321.949, de 29 años de edad, natural de Las Piedras de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 10-07-82, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Fernández y Petra Celestina Herrera, residenciado en Los Mangos de Cocollar, vía nacional, casa S/N°, cerca de la escuela, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ROSANGELA DEL VALLE DE CEGLI HERNÁNDEZ. Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Cumaná al que se acuerda librar boleta y oficio respectivo. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Líbrese igualmente oficio al CICPC a los fines de excluir al imputado como solicitado por haberse materializado la aprehensión del mismo. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sede Cumana a los fines de que haga el traslado del imputado desde el Comando de Policía del Estado Sucre hasta el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre a lo fines de informarle que el imputado quedará allí recluido hasta que el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sede Cumaná materialice el traslado hasta el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de remitirle el presente asunto, informándole que el imputado quedó detenido a su orden. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER RONDON