REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000973
ASUNTO : RP01-P-2012-000973

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día diecisiete (17) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 2:20pm, se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS, acompañado del Secretario Judicial Abg. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS y del Alguacil ALDO NICOLI, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2012-000973, seguida en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER MUÑOZ ZERPA, venezolano, natural de cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.727, soltero, nacido en fecha 18-05-81, (32) años de edad, de profesión u oficio no definida, Hijo de los ciudadanos Verónica Zerpa y Víctor Muñoz, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle principal, sector los Ranchos, casa s/n, cerca de las Cavas de Pescado Santa Bárbara, Cumaná, Estado Sucre,. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra el Abg. Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, la abg. LUISANI COLÓN, defensora Pública Tercera, y el detenido de autos, previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que este Tribunal le designa en este acto a la defensora Pública Tercera Suplente Abg. LUISANI COLÓN, quien manifestó aceptar el cargo recaído en su persona imponiéndose de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.


DE LA SOLICITUD FISCAL


Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Coloco a Disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ALEXANDER MUÑOZ ZERPA, por los hechos suscitados en fecha 15 de Marzo del presente año, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 6:10 horas de la tarde, aproximadamente encontrándose de servicio efectuando labores de investigación por la avenida Fernández de Zerpa, específicamente cercano a la Panadería La Niña II, de esta ciudad, cuando avistan a un ciudadano de sexo masculino, que se desplazaba a pie por dicho sector, este al notar la presencia de la comisión policial, muestra una actitud de mucho nerviosismo, al ver tal acción, proceden a darle la voz de alto, la cual acata, identificándonos como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal penal, luego proceden a efectuarle la revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en poder del mismo específicamente en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía para ese entonces, lo siguiente Una caja de cigarro, de color azul y blanco, marca “RUMBA”, que al abrirla se halló dentro de la misma varios fragmentos pequeños de color beige de una presunta droga denominada CRACK, seguidamente se procede a detenerlo imponiéndole de sus derechos constitucionales amparado en el artículo 125 del COPP, es de hacer notar que para el momento de la detención no se pudo constatar a ningún ciudadano que sirviera de testigo, siendo trasladado hasta la sede del Comando Policial, donde quedó identificado como: JESUS ALEXANDER MUÑOZ ZERPA, venezolano, natural de cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.717, soltero, nacido en fecha 18-05-81, (31) años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle principal, sector los Ranchos, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien, ciudadano juez de la revisión de las actas procesales se evidencia que no existe ninguna persona que funja como testigo presencial, a los fines de poder corroborar la versión policial, por lo cual solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano antes identificado, quien se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas,.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


Inmediatamente se impuso al imputado de su Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “No deseo declarar".


DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA


Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Penal quien expone: Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por considerar que es la misma es lo más ajustado a derecho.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Control, emite el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud de Libertad formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: Visto que los elementos de Convicción no son suficientes para demostrar la existencia de un hecho punible, y por cuanto, no existen testigos presénciales del procedimiento, por lo que siguiendo la reiterada jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al respecto, este Juzgador considera que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESUS ALEXANDER MUÑOZ ZERPA, venezolano, natural de cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.717, soltero, nacido en fecha 18-05-81, (31) años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle principal, sector los Ranchos, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Comandante de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER RONDON