REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001010
ASUNTO : RP01-P-2012-001010

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En el día de hoy, diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 6:00pm se constituyó en la Sala °. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado CUARTO de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MARY CRUZ SALMERÓN y del Alguacil YSILIO PRADO; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-001010, iniciada en contra del ciudadano CRUZ JOSÈ GUTIERREZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 34 años de edad; nacido el día 03/02/1978; titular de la cédula de identidad Nº V-13.360.850, estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Nora Velásquez y Pedro Rafael Gutierrez, residenciado en calle La Marina, barrio El Guapo, casa S/n, cerca del Comando del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; el imputado de autos, previo traslado desde el Comando del Destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y el Abg. Eloy Rengel Otero, en su condición de defensor privado. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, designa como defensor de confianza al Abg. Eloy Rengel Otero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.244, con domicilio procesal en la Av. Panamericana, Qta. Isabel Maria de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en el recinto del Tribunal, acepta el cargo de defensor de confianza del imputado de autos y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL


Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos, libertad sin restricciones para el imputado, en virtud que le fueron presentadas las actuaciones fuera del lapso legal correspondiente. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “No deseo declarar”.


DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA


Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “No hago oposición a la solicitud fiscal, por considerarla ajustada a derecho.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado, los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; por cuanto de la revisión de las actuaciones presentadas por parte del Ministerio Público ante este Tribunal se desprende, que las mismas fueron presentadas fuera del lapso legal establecido legalmente, considera quien aquí decide, que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, y decreta la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CRUZ JOSÈ GUTIERREZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 34 años de edad; nacido el día 03/02/1978; titular de la cédula de identidad Nº V-13.360.850, estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Nora Velásquez y Pedro Rafael Gutiérrez, residenciado en calle La Marina, barrio El Guapo, casa S/n, cerca del comando de la Guardia Nacional, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido ciudadano Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA