REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000972
ASUNTO : RP01-P-2010-000972

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 3:00 PM, se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Mariangélica González y del Alguacil Daniel Chacón, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS SENIOR VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio publicista, nacido el 21/05/1974 de 37 años de edad, hijo de Pedro Luís Senior y Luisa Victoria Velásquez, residenciado en la urbanización los chaimas calle 2 numero 2, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de LUISA VICTORIA VELÁSQUEZ. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, el Defensor Público Segundo Abg. Cruz Caraballo, el imputado JORGE LUIS SENIOR VELÁSQUEZ y la victima LUISA VICTORIA VELÁSQUEZ. Seguidamente, La Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en el presente caso la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.


DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30/03/2011, el cual cursa a los folios 45 al 49 de la causa y acusó formalmente al ciudadano JORGE LUIS SENIOR VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio publicista, nacido el 21/05/1974 de 37 años de edad, hijo de Pedro Luís Senior y Luisa Victoria Velásquez, residenciado en la urbanización los chaimas calle 2 numero 2, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de LUISA VICTORIA VELÁSQUEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, señalando que en fecha 26 de Junio de 2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana LUISA VICTORIA VELASQUEZ, en la que manifestó que en su residencia ubicada en los chaimas calle 2, casa nro 02, Cumaná su hijo de nombre Jorge Luis Senior Velásquez, la agredió físicamente lanzándole un frasco de champú con toda su fuerza y se lo pego del hombro izquierdo causándole lesiones; expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su acusación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la víctima ciudadana LUISA VICTORIA VELÁSQUEZ, quien expuso: ya nosotros estamos bien, el no ha vuelto más a levantarme la voz ni a lanzarme nada, ahora estamos bien e inclusive me pidió perdón. Es todo.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


Acto seguido el Juez impone al ciudadano JORGE LUIS SENIOR VELÁSQUEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer, expresando lo siguiente: nuevamente le pido perdón a mi mama, que no volverá a pasar eso. Es todo.


DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Segundo en Penal Ordinario ABG. Cruz Caraballo quien expuso: la defensa no se opone a la admisión de la acusación por considerar que efectivamente reúne los requisitos del artículo 326 COPP, a menos que el tribunal de oficio evidencia alguna causal de nulidad. Es todo. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado la victima y la defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana LUISA VICTORIA VELÁSQUEZ por los hechos ocurridos en fecha 26 de Junio de 2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana LUISA VICTORIA VELASQUEZ, en la que manifestó que en su residencia ubicada en los chaimas calle 2, casa nro 02, Cumaná su hijo de nombre Jorge Luis Senior Velásquez, la agredió físicamente lanzándole un frasco de champú con toda su fuerza y se lo pego del hombro izquierdo causándole lesiones. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa en los folios 47 al 48. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado JORGE LUIS SENIOR VELÁSQUEZ, quien expuso de manera libre y espontánea, no encontrándose sometido a coacción o apremio alguno: deseo admitir los hechos y ofrezco disculpas a la mi madre por lo que le hice, solicito se me suspenda el proceso. Es todo. Acto seguido la fiscal emite opinión indicando que no se opone a la acusación y solicitó que el acusado le pida formalmente disculpas a la victima. Seguidamente el imputado solicitó disculpas a la víctima manifestando la victima que acepta las disculpas quien igualmente manifiesta estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso para el acusado. Este Tribunal habiendo manifestado el encausado su deseo de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA a favor del acusado ciudadano JORGE LUIS SENIOR VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio publicista, nacido el 21/05/1974 de 37 años de edad, hijo de Pedro Luís Senior y Luisa Victoria Velásquez, residenciado en la urbanización los chaimas calle 2 numero 2, Cumaná, Estado Sucre; LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el plazo de un año, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUISA VICTORIA VELÁSQUEZ, en tal sentido se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 03 ubicada en esta ciudad de Cumaná, debiendo cumplir las condiciones que le establezca dicha unidad; 2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JORGE LUIS SENIOR VELÁSQUEZ, quien manifestó: me comprometo a cumplir fielmente las condiciones que me han sido impuestas. Seguidamente la Juez toma la palabra y ordena se libre oficio a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión No. 03 ubicada en esta ciudad de Cumaná, a los fines de remitirle adjunto copia certificada de la presente acta, para que designe el delegado de prueba correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma del acta.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA