REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000095
ASUNTO : RP01-P-2011-000095

AUTO DECLARANDO EL CESE DE
RÉGIMEN DE PRESENTACIONES

Por recibido escrito presentado por el Defensor Público Segundo, en sustitución de la Defensora pública Sexta ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO, del ciudadano imputado JOSÉ ANTONIO GUZMÁN BRITO, venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.654.701, nacido en fecha 23-06-1991, soltero, obrero, hijo de Cecilia Brito y Jesús Guzmán en el barrio 5 de julio, calle 02 casa numero 02, al lado del Mercal Cumanacoa Municipio Montes, contra quien se sigue investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de los adolescentes AHIEZER JOSIAS BARRIOS CONTRERAS y MARÍA ROSARIO CHÓPITE, según expediente que cursa por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, este Juzgado de Control, para resolver, observa:

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, a través del sistema juris 2000, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que a los 07 días del mes de Enero del año 2011, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, junto a otras medidas (6), le fue impuesta al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUZMÁN BRITO, medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de los adolescentes AHIEZER JOSIAS BARRIOS CONTRERAS y MARÍA ROSARIO CHÓPITE, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “PRESENTAR ANTE LA COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS MESES Y PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCASE A LA VICTIMA”.-

Igualmente aprecia este tribunal, que en fecha 20 de Julio del año 2011, este Juzgado declara Improcedente el cese de las medidas de coerción personal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al Imputado JOSÉ ANTONIO GUZMÁN BRITO, estimando que el régimen de presentaciones era suficiente para garantizar las finalidades del proceso, y en cuanto a la ampliación de dicho régimen, este Tribunal las acordó Con Lugar, modificándose así las medidas de coerción personal impuestas a favor del imputado, estableciéndolas Cada Treinta (30) Días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la que se acuerda oficiar y manteniendo la prohibición expresa de acercase a la victima.-

Así las cosas, este Juzgado de Control, consideran que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la Ley, siendo que por el delito investigado la pena mínima es igual a seis años de prisión y desde el día 07 día del mes de Enero del año 2011, fecha de la resolución judicial, al día de hoy ha transcurrido un lapso de mas de un año y un mes, sin que se haya presentado acto conclusivo de la investigación, siendo que dicho imputado se ha presentado por ante la unidad de alguacilazgo oportunamente y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y toman en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de seis a doce años de prisión, correspondiendo la pena mínima a seis años, siendo que las presentaciones acordadas fueron por seis meses en principio, luego ampliadas, tiempo que se ha cumplido con estricta observancias de las comparecencias ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto y así se decide.-

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, impuesta al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUZMÁN BRITO, venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.654.701, nacido en fecha 23-06-1991, soltero, obrero, hijo de Cecilia Brito y Jesús Guzmán en el barrio 5 de julio, calle 02 casa numero 02, al lado del Mercal Cumanacoa Municipio Montes, contra quien se sigue investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de los adolescentes AHIEZER JOSIAS BARRIOS CONTRERAS y MARÍA ROSARIO CHÓPITE, según expediente que cursa por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase los presentes recaudos, adjunto a Oficio dirigido a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa principal. Así se decide, en Cumaná, al Primero (01) días del mes de Marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.