REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000911
ASUNTO : RP01-P-2012-000911

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de presentación de detenidos, en la causa signada con el N° RP01-P-2012-000911, seguida al ciudadano ROBERTO CECILIO ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.816.872, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-07-78, de profesión u oficio: jardinero, hijo de Elena María Zapata y Santos Cecilio Pérez (difunto), residenciado en La Comunidad de La Peña, Municipio Mejias, vía Cariaco, casa s/n, detrás de la venta de coctelitos, o cerca del Cementerio donde queda un callejón casa sin numero de la Peña, donde reside su hermana, teléfono 0416-3912652, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA MARÍA ZAPATA. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la ABG. MAHIDA SANTIAGO Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, el imputado de autos ROBERTO CECILIO ZAPATA, previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Suplente Tercera en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLÓN. Seguidamente este Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el mismo no contar con defensor de confianza, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÓN; quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impone de las actas procesales.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, quien en este acto colocó a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ROBERTO CECILIO ZAPATA, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Elena María Zapata, en fecha 10-03-2012 la ciudadana Elena María Zapata quien manifestó que su hijo el ciudadano ROBERTO CECILIO ZAPATA la amenazó con caerle a patadas y ahorcarla. La representación fiscal imputó en este acto al mencionado ciudadano, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Elena María Zapata. Por tal motivo, solicitó la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del hogar común, prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia y la prohibición de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida, y Recorridos Policiales. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se impuso al imputado ROBERTO CECILIO ZAPATA, de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones que integran el expediente hasta el momento y oída como ha sido la exposición de la representación fiscal, la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal en cuanto respecta a las medidas de protección y seguridad, siempre en resguardo del buen orden de las familias sin que ellos signifique que sea aceptado que mi defendido sea autor o partícipe del hecho que se le imputa.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 3 5 y 6 y recorridos policiales efectuada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano ROBERTO CECILIO ZAPATA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA MARÍA ZAPATA, e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya pena para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Elena María Zapata, en fecha 10-03-2012 la ciudadana Elena María Zapata quien manifestó que su hijo el ciudadano ROBERTO CECILIO ZAPATA la amenazó con caerle a patadas y ahorcarla, lo cual se evidencia de lo siguiente: Al folio 02, cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana Elena María Zapata, en la que manifestó entre otras cosas que el imputado de autos quien es su hijo dice que le va a caer a patadas, que la va a ahorcar de un momento a otro. Al folio 03 cursa Actuación Policial en la que los funcionarios adscritos a la Estación Policial General Francisco Mejía, dejan constancias las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 5 cursa la boleta de notificación librada a la víctima sobre las medidas de protección y seguridad librada a su favor. Al folio 6 cursa Acta de Entrevista de la ciudadana Gladis Bautista Zapata, quien es testigo presencial y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 7 cursa Notificación de las Medidas de Protección y seguridad practicado al imputado de autos. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento. Al folio 14 cursa Memorando N|° 9700-174-SDC-0533 en la que dejan constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, este Tribunal acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y decreta Recorridos Policiales por la vivienda de la víctima en la siguiente dirección: Comunidad de La Peña, Municipio Mejias, vía Cariaco, casa s/n, detrás de la venta de coctelitos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra el ciudadano ROBERTO CECILIO ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.816.872, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-07-78, de profesión u oficio: jardinero, hijo de Elena María Zapata y Santos Cecilio Pérez (difunto), residenciado en La Comunidad de La Peña, Municipio Mejias, vía Cariaco, casa s/n, detrás de la venta de coctelitos, o cerca del Cementerio donde queda un callejón casa sin numero de la Peña, donde reside su hermana, teléfono 0416-3912652, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA MARÍA ZAPATA; establecidas en el artículo 87 en los ordinales 3 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3: LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN, A SABER, COMUNIDAD DE LA PEÑA, MUNICIPIO MEJIAS, VÍA CARIACO, CASA S/N, DETRÁS DE LA VENTA DE COCTELITOS 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA Y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA e igualmente DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en RECORRIDOS POLICIALES POR ANTE LA VIVIENDA DE LA VICTIMA UBICADA EN EL SIGUIENTE DIRECCIÓN: COMUNIDAD DE LA PEÑA, MUNICIPIO MEJIAS, VÍA CARIACO, CASA S/N, DETRÁS DE LA VENTA DE COCTELITOS, ESTADO SUCRE, para lo cual se ordena librar oficio al Puesto Policial General Mejía, Municipio Mejía del Estado Sucre, a los fines de que funcionarios adscritos realicen recorridos policiales permanentes por la vivienda de la víctima, ciudadana Elena María Zapata, asimismo para que verifiquen que un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas el imputado de autos retire sus enseres del referido domicilio. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.-.