REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000913
ASUNTO : RP01-P-2012-000913

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado JOHAN JOSÉ RAMÍREZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.210.489, soltero, de profesión u oficio seguridad, nacido en fecha 06/03/1.987, de 25 años de edad, hijo de Anais Rengel y Izzia Ramirez, residenciado en la Calle Principal del Sector de Caucaguita, Calle 18, Casa 21, Barrio las Palomas, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4316344, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado JOHAN JOSÉ RAMÍREZ RENGEL, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ Fiscal Primera del Ministerio Público y la Defensora Publica Tercera Suplente ABG. LUISANNI COLÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHAN JOSÉ RAMÍREZ RENGEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 11/03/2012; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado JOHAN JOSÉ RAMÍREZ RENGEL, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. LUISANNI COLÓN, quien manifestó: Me opongo a la solicitud fiscal, en virtud de que de las actuaciones no se evidencia declaración de testigo alguno que acredite el dicho policial; Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, en contra del imputado JOHAN JOSÉ RAMÍREZ RENGEL, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 11 de Marzo del año 2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 03:10 de la mañana, se encontraban en funciones de patrullaje por la Calle Principal del Sector de Caucaguita, donde avistan a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector y que al notar la comisión policial trata de evadirla, notándosele un bulto en la pretina del pantalón del lado derecho, por lo que se le da la voz de alto y se procede a realizársele una revisión corporal, donde se le encuentra un arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12mm, serial visible N° 34624, color plateada, empuñadura plástica de color negra, aprovisionado de un cartucho calibre 12mm de color azul, sin percutir, por lo que se procede a la detención del mismo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación de un arma de fuego; al folio 05, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12mm, serial visible N° 34624, color plateada, empuñadura plástica de color negra; al folio 06, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, realizada a un cartucho calibre 12mm de color azul, sin percutir; al folio 07, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento policial, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 09, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 124, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12mm, serial visible N° 34624, color plateada, empuñadura plástica de color negra, y a un cartucho calibre 12mm de color azul, sin percutir; al folio 12, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-0535, del cual se desprende que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JOHAN JOSÉ RAMÍREZ RENGEL, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no acreditándose el peligro de fuga ni de obstaculización, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOHAN JOSÉ RAMÍREZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.210.489, soltero, de profesión u oficio seguridad, nacido en fecha 06/03/1.987, de 25 años de edad, hijo de Anais Rengel y Izzia Ramirez, residenciado en la Calle Principal del Sector de Caucaguita, Calle 18, Casa 21, Barrio las Palomas, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4316344, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RAMIREZ.-.