REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000153
ASUNTO : RP01-P-2012-000153

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la Causa signada con el N° RP01-P-2012-000153, seguida en contra del imputado HÉCTOR JOSÉ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.664.489, nacido en fecha 22-02-1975, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Taxista, y residenciado en la Urb. Cantarrana, Calle Guevara con Calle Don Tomas, Casa S/N° (cerca del restaurante Rancho de Doña Doris al final de esa calle, a tres casas mano derecha) Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451-32-77, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ KARINA OTERO HERNÁNDEZ. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado HÉCTOR JOSÉ OTERO y la víctima LUZ KARINA OTERO HERNÁNDEZ, ambos previa comparecencia por citación.

Se dio inicio al acto y se le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. YAMILET DELGADO, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/02/12, el cual cursa a los folios 66 al 73 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano HÉCTOR JOSÉ OTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ KARINA OTERO HERNÁNDEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 10/02/2010, por denuncia presentada por la ciudadana LUZ KARINA OTERO HERNÁNDEZ, en la que manifestó que aproximadamente en horas de la madrugada se encontraba sola en su residencia ubicada en la urbanización cantarrana, cerca del restaurante doña dori, Cumana Estado Sucre, y se presento so concubino de nombre HÉCTOR JOSÉ OTERO, entro enfurecido a la vivienda y comenzó agredir físicamente a la victima, propinándole golpes con un cepillo de peinarse causándole contusión equimotica tercio posterior, perna derecha y muñeca derecha. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta.

Se le concede la palabra la víctima LUZ KARINA OTERO HERNÁNDEZ, quien expone: No querer declarar.

Se impuso al imputado HÉCTOR JOSÉ OTERO del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la defensora Publica Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la procecusión del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado HÉCTOR JOSÉ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.664.489, nacido en fecha 22-02-1975, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Taxista, y residenciado en la Urb. Cantarrana, Calle Guevara con Calle Don Tomas, Casa S/N° (cerca del restaurante Rancho de Doña Doris al final de esa calle, a tres casas mano derecha) Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451-32-77, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ KARINA OTERO HERNÁNDEZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano HÉCTOR JOSÉ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.664.489, nacido en fecha 22-02-1975, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Taxista, y residenciado en la Urb. Cantarrana, Calle Guevara con Calle Don Tomas, Casa S/N° (cerca del restaurante Rancho de Doña Doris al final de esa calle, a tres casas mano derecha) Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451-32-77, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ KARINA OTERO HERNÁNDEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 70 y 72 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana LUZ KARINA OTERO HERNÁNDEZ, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas, asimismo le hace del conocimiento al imputado, que no quiere que se meta ni con migo ni con mi hija.

En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida.

Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta.

DECISIÓN

En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.664.489, nacido en fecha 22-02-1975, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Taxista, y residenciado en la Urb. Cantarrana, Calle Guevara con Calle Don Tomas, Casa S/N° (cerca del restaurante Rancho de Doña Doris al final de esa calle, a tres casas mano derecha) Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451-32-77, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ KARINA OTERO HERNÁNDEZ; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano HÉCTOR JOSÉ OTERO. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado EMILIANO RAFAEL SILVA. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDON.-.