REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000775
ASUNTO : RP01-P-2012-000775

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de presentación de detenidos, en la causa signada con el Nº RP01-P-2012-000775, seguida en contra de las ciudadanas LIZ MARIELA CABEZA RINCONES, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.556, nacida en fecha 25/12/1990, de ocupación estudiante, de estado civil soltera, hija de Eunice Rincones y José Cabeza, residenciada en la Calle Dionisio López, Casa S/Nº al lado de la cancha cerca del cementerio, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre teléfono 0426.906.89.53 y YOHENNYS DEL VALLE MEDINAS MORILLO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.548, nacida en fecha 06/09/1984, de ocupación ama de casa, de estado civil soltera, hija de Juana Morillo y Víctor Medina, y residenciada en la Urbanización Los Cocalitos, cuarta calle a mano izquierda, Casa S/Nº, a la orilla de la playa, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre teléfono 0416.194.85.31, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano en relación al 425 ejusdem, en perjuicio de sus personas. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; las Imputadas de autos LIZ MARIELA CABEZA RINCONES y YOHENNYS DEL VALLE MEDINAS MORILLO, previo traslado y el Defensor Público Segundo en Penal Ordinario ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestas las imputadas de autos del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, las mismas expresaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal le designa en este acto al Defensor Público de Guardia; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizadas como imputadas a las ciudadanas LIZ MARIELA CABEZA RINCONES, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.556, nacida en fecha 25-12-1990, de ocupación estudiante, de estado civil soltera, hija de Eunice Rincones y José Cabeza, y residenciada en la Calle Dionisio López, Casa S/Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y YOHENNYS DEL VALLE MEDINAS MORILLO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.761.548, nacida en fecha 06-09-1984, de ocupación ama de casa, de estado civil soltera, hija de Juana Morillo y Padre desconocido, y residenciada en la Urbanización los Cocalitos, cuarta calle a mano izquierda, Casa S/Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por estar incursas en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano en relación al 425 ejusdem, en perjuicio de sus personas; ello en virtud de haber resultado las mismas aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar de este Estado, Centro de Coordinación Policial Bolívar, aproximadamente a las 5:30 de la tarde del día dos (02) del mes y año en curso, luego de haber sido avistadas riñendo entre ellas, motivo por el fueron referidas al Ambulatorio Dr. Anselmo Loaiza del indicado Municipio y posteriormente detenidas; es así como al encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Se impuso a las imputadas, quienes se identificaron como LIZ MARIELA CABEZA RINCONES, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.556, nacida en fecha 25/12/1990, de ocupación estudiante, de estado civil soltera, hija de Eunice Rincones y José Cabeza, residenciada en la Calle Dionisio López, Casa S/Nº al lado de la cancha cerca del cementerio, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre teléfono 0426.906.89.53 y YOHENNYS DEL VALLE MEDINAS MORILLO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.548, nacida en fecha 06/09/1984, de ocupación ama de casa, de estado civil soltera, hija de Juana Morillo y Víctor Medina, y residenciada en la Urbanización Los Cocalitos, cuarta calle a mano izquierda, Casa S/Nº, a la orilla de la playa, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre teléfono 0416.194.85.31 del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando las identificadas ciudadanas por separado y libres de toda coacción y apremio no querer declarar, y desear acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO, quien expuso: Esta Defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar planteada por el Ministerio Público por cuanto considera que no se encuentran cubiertos los extremos legales contenido en el artículo 250 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de las mismas en el hecho que se les imputa y por el contrario solicito se decrete a favor de mis representadas Libertad Sin Restricciones.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a las imputadas de autos, quienes se acogieron al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano en relación al 425 ejusdem, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que las imputadas de autos, son autoras o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, cursa acta policial suscrita funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar de este Estado, Centro de Coordinación Policial Bolívar, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos así como la aprehensión de las imputadas. Al folio 07 cursa acta de investigación penal, en la cual se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de manos de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar de este Estado, Centro de Coordinación Policial Bolívar. Al folio 12, cursa examen médico legal S/Nº practicado a la imputada MARIELA CABEZA RINCONES, quien a la evaluación presentó: ESTIGMA UNGUEAL EN REGIÓN FACIAL IZQUIERDA Y REGIÓN CERVICOLATERAL IZQUIERDA, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por seis días, sin secuelas. Al folio 13, cursa examen médico legal S/Nº practicado a la imputada YOHENNY DEL VALLE MEDINA MORILLO, quien a la evaluación presentó: ESTIGMA UNGUEAL EN REGIÓN FACIAL DERECHA, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por seis días, sin secuelas. Al folio 14 cursa oficio signado con el No. 9700-174-SDC-0481, en el cual se hace constar que el imputado de autos no presenta registros policiales.

DECISIÓN

En razón de lo expresado, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone a las imputadas LIZ MARIELA CABEZA RINCONES, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.556, nacida en fecha 25/12/1990, de ocupación estudiante, de estado civil soltera, hija de Eunice Rincones y José Cabeza, residenciada en la Calle Dionisio López, Casa S/Nº al lado de la cancha cerca del cementerio, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre teléfono 0426.906.89.53 y YOHENNYS DEL VALLE MEDINAS MORILLO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.548, nacida en fecha 06/09/1984, de ocupación ama de casa, de estado civil soltera, hija de Juana Morillo y Víctor Medina, y residenciada en la Urbanización Los Cocalitos, cuarta calle a mano izquierda, Casa S/Nº, a la orilla de la playa, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre teléfono 0416.194.85.31, incursas en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano en relación al 425 ejusdem,; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada TREINTA (30) DÍAS por ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ durante el lapso de TRES (03) MESES y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de una a la otra. Líbrense boletas de libertad, adjuntas a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de las imputadas en flagrancia. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO.-.