REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000796
ASUNTO : RP01-P-2012-000796

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado RICHARD ELÍAS BOLÍVAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.292.866, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, nacido en fecha 04/05/1.973, de 38 años de edad, hijo de Porfirio Elías Bolívar y Lourdes Romero y residenciado en Guanta, calle Principal, Sector la Bomba, Casa N° 2-A, Comando de guardacostas Guanta, estado Anzoátegui, Teléfono 0424-834-87-82, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de MAIRYN JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ (OCCISA). Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado RICHARD ELÍAS BOLÍVAR ROMERO, previo traslado desde la Comandancia de Transito Terrestre de esta ciudad, la ABG. MARIUSKA GABALDÓN Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensora Privada ABG. MARIZABEL DEL VALLE BOLÍVAR CUIVA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensora privada, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de la Abogada Privada MARIZABEL DEL VALLE BOLÍVAR CUIVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 80.728, titular de la cédula de identidad N° 8.255.306, con domicilio procesal en la Avenida Pedro Maria Freites, Urbanización Denis Balza, frente al Colegio Nuestra señora del valle, Barcelona, estado Anzoátegui, Teléfono 0424-834-87-82 y estando presente en sala la nombrada profesional del derecho, ésta aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentada por este Juzgado, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD ELÍAS BOLÍVAR ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de MAIRYN JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ (OCCISA), por los hechos ocurridos en fecha 03 de Marzo del año 2012; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado RICHARD ELÍAS BOLÍVAR ROMERO, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: yo estaba en Mariguitar en casa de un compañero y de allí salimos a las 2:30 pm nos regresábamos hacia cumana, en la curva de Quetepe un carro me quito la derecha, y por esquivar el carro nos volteamos, yo venía con Mairyn García, yo salí por el vidrio de atrás cuando salgo la encuentro a ella que esta pisada con el carro, en el mismo desespero trate de voltear el carro, de quietárselo de encima, lo intente varias veces, después de allí cruce la carretera hacia el oto lado, ahí me quede como media hora a esperar que alguien nos auxiliara, después llego un carro con tres señores uno de ellos me presto un celular y yo llame a un compañero de trabajo Izarra Parra, de allí a los 10 o 15 minutos llego la policía del estado, o bolívar, yo estaba sentado del otro lado de la carretera tratando de ver como la sacaban a ella de ahí, después a la media hora llego transito, en un momento de eso me arrecoste sobre el bolso viendo fijamente el carro para ver lo que estaban haciendo los policías y la gente que estaba ahí, después de eso me trasladaron a transito.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIZABEL DEL VALLE BOLÍVAR CUIVA, quien manifestó: el homicidio culposo allí no encuadra porque aparte de ser la defensora de Richard Bolívar el imputado soy su hermana y me consta lo responsable que es al volante, como lo dijo el anteriormente el salió del vehiculo, no es que se quedo dormido, salio desesperadamente tratando de salvar a la hoy occisa ya que tenían cuatro años de pareja, mal podría el quererle causarle un daño, si nos vamos a los elementos que tiene la inspectoría de transito podemos observar contradicción en cuanto a que estaba dormido, ya que dicen que a la 1:35 am recibieron una llamada de la policía de bolívar y a las 2:20am se apersonaron al sitio, como lo dijo el imputado en su declaración, después de 30 a 40 minutos paso un vehiculo con tres personas y le prestaron un teléfono el llamo a su compañero, es decir que se acordó del numero de teléfono, ya que en el accidente se perdieron sus pertenencias, esto contradice lo que dicen las actuaciones de transito por que las personas que están bajo los efectos del alcohol no recuerdan nada, mucho menos para querer causar la muerte de la persona con que había compartido 4 años, también establece en las actuaciones de transito que el imputado estaba bajo los efectos del alcohol y allí mismo, cuando hace hacen los fundamentos legales, establece que la condición etílica puede ser de 0.08 en adelante, no dice de cuanto era el grado de alcohol que tenía el imputado, por lo tanto no se justifica esa solicitud, como habla el juez y la fiscal que establecen un homicidio culposo, y nuestro código penal establece el que por imprudencia, negligencia, o inobservancia de la leyes cause un daño a otro es culpable y en ningún momentos dentro de los elementos se demuestra estas condiciones en la actuación de mi representado, también podemos observar que en las mismas actuaciones de transito señala que donde ocurrió el accidente no había rayado, ni luz, lo que serian las causas para que ese vehiculo le quitara la derecha, por lo que el maniobro para salvar la vida de el y de su compañera, por lo que se puede decir que estos elementos son los que causaron el accidente, la falta de rayado y poca luz, pero fue un accidente, así lo establece el articulo 61 COPP, que no puede ser considerado como reo culpable sino tiene la intención de causarle un daño a alguien, por lo tanto considera la defensa la libertad plena del imputado, ya que allí lo que ocurrió fue un accidente que le puede ocurrir a cualquiera.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, en contra del imputado RICHARD ELÍAS BOLÍVAR ROMERO, quien se encuentra asistido por la Defensa Privada ABG. MARIZABEL DEL VALLE BOLÍVAR CUIVA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de MAIRYN JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ (OCCISA); este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 03 de Marzo del año 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, siendo aproximadamente las 01:35 am, cuando se encontraban en labores de servicio en las instalaciones del modulo vial del peñón, reciben llamada telefónica por parte de funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Bolívar, los cuales le informan de un siniestro vial ocurrido en el sector Quetepe, carretera nacional Cumaná – Mariguitar, con saldo de una persona fallecida, por lo que estos se trasladan al referido sector, siendo las 02:20 am, ubicando un vehiculo, tipo sedan, marca chevrolet aveo, año 2008, placas AA798CK, serial de carrocería 8Z1TJ51698V372130, volcado del lado derecho, con daños en toda el área delantera y lateral derecha, además del cadáver de una joven de sexo femenino, atrapada entre el borde de la vía, hombrillo y marco de la puerta del copiloto, por la parte del tórax, presentando sangramiento por la boca y oídos, acostada de cubito abdominal, del otro lado de la vía, en un área verde, se encontraba totalmente dormido otro ciudadano con fuerte olor a alcohol, informándose de los datos filiatorios del mismo, procediéndose posteriormente al rescate del cadáver y al levantamiento del vehiculo, procediéndose a la detención del imputado de autos. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: a los folios 01 al 06, diligencias realizadas por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, a saber, informes, croquis, entre otros; a los folios 07 al 12, acta policial, suscrita por Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en los cuales se hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, así como de la descripción de los hechos e informaciones de los acontecimientos; al folio 11, cursan actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; a los folios 18 al 21, cursan impresiones fotográficas de los hechos; al folio 24, cursa certificado de defunción N° 1952656 (copia), correspondiente a la victima del presente asunto, en el cual se describe entre otras cosas como causa de la muerte, shock hipovolémico, estadillo cardiaco, traumatismo cerrado de tórax; al folio 25, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; al folio 31, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano RICHARD ELÍAS BOLÍVAR ROMERO, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del COPP; en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, los mismos no se encuentran acreditados en el presente asunto, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse no rebasa los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano RICHARD ELÍAS BOLÍVAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.292.866, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, nacido en fecha 04/05/1.973, de 38 años de edad, hijo de Porfirio Elías Bolívar y Lourdes Romero y residenciado en Guanta, calle Principal, Sector la Bomba, Casa N° 2-A, Comando de guardacostas Guanta, estado Anzoátegui, Teléfono 0424-834-87-82, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de MAIRYN JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ (OCCISA); consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EL DEBER DE MANTENER ACTUALIZADO SU DOMICILIO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, remitiéndole adjunto a boleta de libertad y solicitándole se sirva tomar las medidas a que hubiese lugar en el presente caso. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANGELICA GONZALEZ.-.