REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000797
ASUNTO : RP01-P-2012-000797

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMÉNEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.249.556, nacido en la ciudad de cumana en fecha 26/05/1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en brasil, sector 2, calle 4 casa S/N, cerca de la policía Cumaná, Estado Sucre, hijo de Andrea Jiménez y Rafael Fajardo. Teléfono: 0414-831.27.17, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMÉNEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal séptima del Ministerio Público y el Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. ABG. CRUZ CARABALLO, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación.

Se dio inicio al acto y se explica a las partes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor del imputado CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar alguna medida de coerción personal. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 02/02/2012, siendo las 12:20 P.M. aproximadamente, se recibió una llamada telefónica en la central de comunicaciones de la sede del centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho de voz femenina negándose a portar identificación por seguridad, que en el sector sinaí se encontraba un ciudadano efectuando disparos con un arma de fuego, escuchada la información se procedió a conformar una comisión policial en la unidad p-015, y se trasladaron al lugar antes indicado a verificar la información, al llegar al lugar lograron observar cuando una persona masculina al ver a la unidad policial emprendió veloz carrera hacia una vereda llevando en sus manos un objeto, de inmediato se inicio una persecución punto a pies, le dieron la voz de alto en varias oportunidades, identificándose anteriormente como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a tal llamado, posteriormente lograron darle alcance procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en articulo 205 del COPP, logrando incautar un arma de fuego de fabricación rudimentaria de tipo chopo, cacha de madera y cañón fabricado con dos tubos contentivos de un cartucho 12mm percutido y en el bolsillo delantero derecho del pantalón un cartucho 12mm sin percutir, por lo que procedió a su detención; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMÉNEZ, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: no hago oposición a la solicitud fiscal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Segundo en funciones de guardia Abg. CRUZ CARABALLO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 02/02/2012, siendo las 12:20 PM aproximadamente, donde se recibió una llamada telefónica en la central de comunicaciones de la sede del centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho de voz femenina negándose a portar identificación por seguridad, que en el sector sinaí se encontraba un ciudadano efectuando disparos con un arma de fuego, escuchada la información se procedió a conformar una comisión policial en la unidad p-015, y se trasladaron al lugar antes indicado a verificar la información, al llegar al lugar lograron observar cuando una persona masculina al ver a la unidad policial emprendió veloz carrera hacia una vereda llevando en sus manos un objeto, de inmediato se inicio una persecución punto a pies, le dieron la voz de alto en varias oportunidades, identificándose anteriormente como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a tal llamado, posteriormente lograron darle alcance procediendo a realizarse una revisión corporal de conformidad con lo establecido en articulo 205 del COPP, logrando incautar un arma de fuego de fabricación rudimentaria de tipo chopo, cacha de madera y cañón fabricado con dos tubos contentivos de un cartucho 12mm percutido y en el bolsillo delantero derecho del pantalón un cartucho 12mm sin percutir , por lo que procedió a su detención. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio dos (2) cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES por medio de la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, al folio cinco (5) cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencia física realizada a un arma de fuego tipo chopo, al folio seis (6) cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento así como la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Al folio ocho (8) cursa experticia de reconocimiento legal N°110, realizada a un arma y a un cartucho, al folio nueve (9) cursa oficio N°9700-174-SDC-0480, del cual se evidencia los registros policiales que presenta el imputado de autos, al folio diez (10) cursa auto de inicio de investigación suscrito por la funcionaria del Ministerio público. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMÉNEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.249.556, nacido en la ciudad de cumana en fecha 26/05/1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en brasil, sector 2, calle 4 casa S/N, cerca de la policía Cumaná, Estado Sucre, hijo de Andrea Jiménez y Rafael Fajardo. Teléfono: 0414-831.27.17, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANGÉLICA GONZÁLEZ.-.