REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004483
ASUNTO : RP01-P-2010-004483

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado ciudadano JESÚS RAFAEL ESCRIBANO ESCRIBANO, venezolano, nacido en fecha 21/03/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.097, soltero, agricultor, natural de La Pica de Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre, hijo de Ramón Díaz (f) e Isabel María Escribano (f), residenciado en el Sector Quinta 1, Calle Piar, Casa Sin N°, cerca de la Escuela Rafael Ramos Díaz, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 88 y 99 de la tercera pieza de la causa, escrito suscrito por el Abogado Verselys Manuel González, defensor privado del acusado de auto mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza en los siguientes términos: “ solicita se sirva de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal revisar la medida que pesa a su representado y sustituirla por una menos gravosa de las pautadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo de los hechos, del procedimiento del imputado en resumidas que el 21/11/2010 que funcionarios del iapes con orden de allanamiento acordado por el tribunal 6to de control se trasladado hacia la vivienda el imputado de autos…asimismo en la audiencia de presentación el se declaro consumidor dando los resultados como negativo, el cual manifiesta que no es consumidor permanente y constante y explica las clase de consumidores unas permanente y otros ocasiónales, el fiscal acusa por el delito de ocultamiento de sustancias estupefaciente, pues la cantidad misma esta por encima de lo ley de dos (2) gramos para su consumo, la misma sobrepasa por un gramo a la establecido, lo que fácilmente estaríamos en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, con fines para su consumo y no para otra actividad que busca el lucro como es la venta y/ o distribución; continua el defensor diciendo en su escrito que de repente no la consumió ese día, no es consumidor crónico a esa sustancia sino de vez en cuando, además pareciéramos que estamos hablando de grandes cantidades, pero no fue así, considera esta defensa que no es justo que su defendido judicializando, por una sustancia que esta permitida para su consumo en los parámetros establecido por la ley y dentro de los limites y pequeños cantidades, es decir la cantidades incautadas están casi dentro de los limites establecidos por el legislador en su articulo 153 de la ley de droga como dice hasta 2 gramos para cocaína y dentro de los limites referente a 20 gramos de marihuana para cada persona y que las posea para su consumo o para fines distinto de las actividades licitas establecidas; estamos ante un caso de consumo y el legislador en la nueva Ley de droga el procedimiento para los casos de consumo, no es un procedimiento penal, en el sentido que no es un delincuente, es un considerado por la ley como un enfermo, el cual debe darse tratamiento : invoca en el 2do punto al articulo 264 y solicita formal mente una medida cautelar menos gravosa de presentación para su defendido. Invoca el articulo 256 COPP. Invoca la libertad como garantía constitucional; libertad y los derechos humanos en el ámbito internacional, aunado al tiempo de privación de libertad que estos sufren hasta la presente fecha y a su vez a la decisión emitida por el máximo Tribunal de la República en torno a los delitos de drogas y a las cantidades que pudieren presentar casos específicos como el presente”.
Cursa al folio 55 de la pieza I de la causa, experticia química Nº 9700-263-T-0989-10 suscrita por los expertos T.S.U Márquez José y Lcda. Yojaira Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Cumaná, mediante el cual dejan constancia de la existencia de una sustancia cuyos componentes son CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (3g con 500 mg).

Ahora bien, considera este Juzgado propicio citar el contenido del artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional; que establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas por este Juzgado)

Ahora bien, tenemos que al acusado JESÚS RAFAEL ESCRIBANO ESCRIBANO, ha sido privado de libertad mediante una orden judicial, desde el día 22/11/2010 hasta la presente fecha tienes cumplido un años dos meses y veinte días; la cual se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la norma constitucional al principio del Juzgamiento en libertad, no obstante ello, nuestra legislación establece mecanismos legales a los fines de garantizar ese principio de Juzgamiento en libertad el cual esta consagrado constitucionalmente en nuestro texto fundamental. A tal efecto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, la obligación por parte del Tribunal de revisar periódicamente la medida de coerción personal que pese sobre un encausado, lo cual se traduce en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En razón de ello y atendiendo al la garantía Constitucional establecido en el numeral 1° del artículo 44 Constitucional considera este Juzgador procedente el cese de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado JESÚS RAFAEL ESCRIBANO ESCRIBANO, puede ser sustituida por una menos gravosa tal y como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y observando el contenido de la experticia química Nº 9700-263-T-0989-10, en la que se indica un peso neto de TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (3g con 500 mg) de clorhidrato de cocaína la cual no es una cantidad de considerable peso, cantidad por la cual esta persona que actualmente se encuentra privada de libertad en la presente causa, conlleva a este Tribunal a acordar con lugar la solicitud de revisión de medida que pesa sobre el acusado y en consecuencia la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin autorización de de la jurisdicción este tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal y artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado Verselys Manuel González, en su carácter de defensor del acusado JESÚS RAFAEL ESCRIBANO ESCRIBANO, plenamente identificados en el presente fallo; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, y prohibición de salir sin autorización de de la jurisdicción este tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional. Se fija audiencia de imposición para el día 13-03-2012 a las 11:00 a.m. Líbrese boleta de libertad al acusado de autos igualmente deberá comparecer para el acto de imposición el día 13-03-2012 a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes y líbrese boleta de libertad. Cúmplase.-
La Juez Primero de Juicio.
Abg. Carmen victoria Rivas

La Secretaria.

Abg. Belkis Martínez