REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002035
ASUNTO : RP01-P-2009-002035

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.777.393, residenciado en la calle principal sector las mangas, frente a la manga de coleo Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, 458 y 416 del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de la JESUS RAFAEL FIGUEROA CABELLO, ARMELIN JUNIOR; este Tribunal observa que cursa al folio 89 de la pieza V de la causa, escrito suscrito por el Abogado Alberto González, defensor privado del acusado Edgar Alexander Ruiz Reyes, mediante el cual solicita revisión de medida a favor de su defendido en los siguientes términos:

“Sustentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez más solicito el decaimiento de la medida restrictiva de libertad que actualmente afecta al ciudadano Edgar Alexander Ruiz, debe de resaltar este defensor para poder sustentar el presente pedimento que mi auspiciado tiene detenido son la configuración del debate oral y público mas de tres años y que las causas de la no configuración del debate oral y público no son netamente inherentes ni a la defensa de este ciudadano y menos al privado de libertad, sobresale en esta causa que las circunstancias que han conllevado a la falta de configuración del debate oral y público son en su mayoría inherentes al Estado Venezolano, en razón a lo antes expuesto en procura de evitarle un gravamen irreparable mayor al acusado; solicito se declare con lugar la presente solicitud”.


De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado que en fecha 13 de Mayo de 2009, se realizó audiencia de presentación de detenidos ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo decretada medida judicial de privación preventiva de libertad al acusado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio de JESÚS RAFAEL FIGUEROA CABELLO, ARMELIN JUNIOR DE SOUSA SERRANO, HENRY JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ Y CARLOS JAVIER RAMOS. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Julio de 2009, se realizó audiencia preliminar ante el mencionado Juzgado Quinto de Control en la que admitió totalmente la acusación fiscal en contra del acusado Edgar Alexander Ruiz Reyes, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.777.393, residenciado en la calle principal sector las mangas, frente a la manga de coleo Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Personales Leves Y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, 458 y 416 del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de la Jesús Rafael Figueroa Cabello, Armelin Júnior de Sousa Serrano, Henry José Díaz Hernández y Carlos Javier Ramos, y se dictó auto de apertura a Juicio, ingresando dicha causa al Juzgado de Juicio en fecha 10-08-2009, en fecha 14-08-2009, se realizó sorteo y se fijó el día 21-09-20009 para la realización del acto de constitución del Tribunal mixto el cual se difirió por cuanto no compareció en quórum de escabinos requerido para la realización del acto, no compareció la victima ni se efectuó el traslado del acusado, se fijo el acto para el día 06-10-2009, fecha en la que se difirió nuevamente el acto por falta de candidatos a escabinos; en fecha 28-10-2009 se difirió el acto por la inasistencia de la defensa del acusado, así como por la falta de traslado; en fecha 06-11-2009, se difirió el acto de constitución del Tribunal por la inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Público, victimas, escabinos, así como la inasistencia del acusado por cuanto el mismo se negó a salir del centro de reclusión; el 24-11-2009, se llevó a cabo el acto de constitución del Tribunal Mixto y se fijo el juicio para el día 16-12-2009.

En esa fecha este Tribunal Tercero de Juicio se encontraba realizando continuación de Juicio Oral y Publico en la causa numero RP01-P-07-1768, por lo que se difirió el juicio para el día 22-01-10. En esa fecha, no se realizó el traslado y no compareció la defensa ni los candidatos a escabinos. En fecha 10-02-2010, se difirió el juicio por cuanto no compareció el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, según información suministrada por el ciudadano alguacil de sala se encontraba en apertura del juicio oral y público RP01-P-2008-002160.

En fecha 05-03-2010, se difirió el acto por cuanto el Tribunal Tercero de Juicio se encontraba constituido en la Sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal celebrando Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2008-5287, se fijo fecha para el día 26-03-2010.

En fecha 06-04-2010, se dictó auto en el que se fijó el día 21-04-2010 para el inicio del Juicio Ora y Público, siendo que en esa oportunidad no compareció el quórum de escabinos; en fecha 11-05-2010 se difirió el acto por cuanto el representante del Ministerio Público estaba realizando otro acto; en fecha 26-07-2010 se difirió el acto por cuanto no se materializó el traslado del acusado, no comparecieron los candidatos a escabinos; en fecha 17-08-2010 se difirió el juicio por inasistencia de los escabinos, medios de pruebas y victimas; en fecha 08-09-2010, dejó constancia que se encuentran presentes los candidatos a escabinos DUNIA MARCANO DE MARVAL, MARIA JOSE SANTAELLA y ARIA EDILMA PEREZ, el Abg. Pedro Aray, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el traslado del acusado de autos, desde el Internado Judicial de Cumaná, las victimas ARMELIN JUNIOR DE SOUSA SERRANO y HENRY JOSÉ DIAZ HERNANDEZ. No compareciendo el defensor privado Abg. Alberto González Marín, quien se encontraba en continuación de juicio por ante el juzgado segundo de juicio en la causa Nº RP01-P-2009-3152.

En fecha 04-10-2010 el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ solicita el diferimiento del acto en vista de no encontrarse en condiciones físicas para procurar la apertura del debate oral y público. En fecha 22-10-2010 se difirió el acto por inasistencia de escabinos y victimas. En fecha 29-11-2010, se difirió el acto por falta de escabinos y de victimas. En fecha 20-01-2011 no compareció el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien se encontraba presente en audiencia preliminar con el Tribunal Sexto de Control en la causa N° RP01-P-2010-001824; así mismo se dejó constancia que el ciudadano Alguacil Víctor Fajardo se trasladó hasta la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial penal, a los fines de pregunta al Fiscal del Ministerio público si comparecería a la realización del presente juicio oral y público, manifestándole el mismo, que no comparecería, por cuanto al culminar la audiencia preliminar antes indicada, tenía fijado un acto de imposición de orden de captura, lo cual le impediría estar presente en este acto. En fecha 16-02-2011 se difirió el acto por falta de traslado del acusado.

En fecha 28-03-2011 se difirió el acto por auto separado por cuanto este tribunal se encontraba realizando la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Nº RP01-P-2006-002868. En fecha 17-05-2011 se difirió el acto por falta de traslado del acusado. En fecha 21-06-2011 se difirió el acto por cuanto no se efectuó el traslado del acusado. En fecha 19-09-2011 se difirió el acto por auto separado en razón de que este Tribunal se encontraba realizando la continuación de otro Juicio Oral y Público en la causa N° RP01-P-2010-003040. En fecha 26-10-2011 s difirió el acto por inasistencia de escabinos. En fecha 15-11-2011 el Tribunal anunció a las partes la posibilidad de constituirse de manera unipersonal y el acusado en ese acto revoco a su defensa y designo nuevo defensor, por lo que se difirió el acto. En fecha 15-12-2011 se verifico la inasistencia de la defensa privada pese a estar debidamente notificado para ese acto mediante acta de aceptación de fecha 08-12-2011, por lo que se difirió el acto. En fecha 15-12-2011 se verificó la insistencia del abogado Alberto González pese a que el mismo estaba debidamente notificado para dicho acto tal y como consta en acta de juramentación de fecha 08-12-2011 la cual cursa al folio 59 de la presente pieza procesal. En fecha 13 de febrero de 2012, se difirió nuevamente el acto por cuanto el acusado Edgar Alexander Ruiz Reyes se negó a ser trasladado desde el sitio de reclusión hasta la sede de este Juzgado de acuerdo circunstancia que se dejo plasmada en acta de esa misma fecha.

De la exhaustiva revisión de las actuaciones, se evidencia que ciertamente han convergido distintas razones por las cuales se ha extendido el presente proceso, no obstante ello, se observa entre estas razones se encuentra la inasistencia de la defensa a varios actos, solicitud de ésta de diferimiento y negativa del acusado de salir del recinto penitenciario, lo cual ha originado en parte que el presente proceso se extienda, sin embargo, considera quien suscribe observa que el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre un acusado no puede prosperar cuando por la propia acción del procesado o de su defensa coadyuve en que los actos de proceso no se lleven a cabo, por cuanto es su propio accionar el que ha comprometido la no realización de los actos del proceso.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro 1397 de fecha 02-11-2011 en sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, ha sostenido en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“En este orden de ideas, se pronunció la Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, en la cual estableció:

Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. (Resaltado del fallo).

Por otra parte, establece el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional como principio de nuestro sistema penal acusatorio, el juzgamiento en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, lo cual nos remite a los supuestos de Ley señalados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, por tanto, se evidencia que los motivos o razones esgrimidos por el órgano jurisdiccional que dicto la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado, no han variado pues, las circunstancias que alega la defensa como fundamentos la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, si bien son válidos, no es menos cierto que no son los suficientemente sólidos para que este Tribunal acuerde la libertad del acusado bajo una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 de la Ley penal Adjetiva, por cuanto como lo ha señalado nuestro máximo tribunal en la sentencia antes citada, existe motivos de diferimientos imputables a la defensa y al acusado de autos, y de la revisión de la actas se evidencia que el inicio del Juicio oral y Público esta pautado para el próximo día 19-03-2012 a las 9:30 a.m, verificando que en acta de diferimiento las partes quedaron todas debidamente notificadas para dicho acto, por ende la presente solicitud debe ser declarada Sin Lugar; y así debe decidirse.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abogado Alberto González, defensor privado del acusado EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.777.393, residenciado en la calle principal sector las mangas, frente a la manga de coleo Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, 458 y 416 del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de la JESUS RAFAEL FIGUEROA CABELLO, ARMELIN JUNIOR; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 .1 del Texto Constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. Samer Romhain.
El Secretario.

Abg. Daniel Salazar.