REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001760
ASUNTO : RP01-P-2010-001760

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA UNDECIMO DEL MINISTERIO
PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA
ACUSADO: YONNI RAFAEL SUNIAGA RAMOS
DEFENSA PUBLICA SEGUNDO: ABG. CRUZ CARABALLO

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Segunda de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2002010-1760, en contra del ciudadano YONNI RAFAEL SUNIAGA RAMOS asistidos por la Defensa Pública Segunda ABG. CRUZ CARABALLO por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, así mismo admitió las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 16 de febrero de 2012, se verificó la presencia de las partes, se impuso al acusado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el mismo su deseo de admitir los hechos.

Acto seguido el ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA, a los fines que expusiera los hechos por los cual fue acusado YONNI RAFAEL SUNIAGA RAMOS, quien manifestó: “Que en fecha 26 de mayo de 2010, funcionarios adscritos a la policía de la población de Santa Fe, realizaron la aprehensión del imputado de autos, quien se encontraba consumiendo droga, en dicha población.

Acto seguido se impone al acusado YONNI RAFAEL SUNIAGA RAMOS, venezolano; de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador; titular de la Cédula de identidad N°. 16.252.051; residenciado en la calle la Planta, casa sin número del sector la Invasión, frente al Terminal, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quines de manera voluntaria, libre de coacción y apremio manifestó ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSÓ EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Habiendo manifestado los acusados su voluntad de admitir los hechos se le otorgo el derecho de palabra a la Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego a favor de su defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal el cual se refiere a que ss representados no tienen antecedentes penales.- Seguidamente


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción en lo atinente a la admisión de hechos, toda vez que este es un derecho inherente a toda persona que sea sometida a proceso penal. Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos solicito que se aplique la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de los acusados y la Defensa Privada este tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación que expusiera el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que fue admitida por el Juzgado de Control por el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UNO (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN deben sumarse los extremos, dando de un resultado TRES (03) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con el 37 del Código Penal, siendo la normalmente aplicable la pena media, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, en su numeral 4 y por no evidenciarse de la revisión del asunto que exista carta de antecedentes penales, se hace merecedor de la pena mínima , que es UN (01) AÑO y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace procedente rebajar dicha pena a SEIS (06) MESES de prisión, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, a los ciudadano YONNI RAFAEL SUNIAGA RAMOS, venezolano; de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante; titular de la Cédula de identidad N°. 16.252.051; residenciado en la calle la Planta, casa sin número del sector la Invasión, frente al Terminal, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal, asimismo se exonera de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal penal y articulo 254 Constitucional, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el mes de Agosto del 2012. Se mantiene en libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido en el lapso legal.
Dada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los siete días del mes de marzo de dos mil doce (2012) 201° años de Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABOG. MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA

DESIREE BARRETO SANTAELLA