REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1998-000023
ASUNTO : RL01-P-1998-000023

Escuchada la solicitud del penado GREGORIO RAFAEL VICENT, de 39 años de edad, Indocumentado, pescador, soltero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hijo de Héctor Ramón Figueroa y Martina Vicent, soltero, de oficio obrero, residenciado en Araya, Punta Colorada, Barrio Viejo, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en visita penitenciaria que realizara el juez en la sede del Internado Judicial de Cumaná; en la cual solicitó a su favor, la conmutación de la pena en Confinamiento para el Municipio Sucre del estado Sucre, el cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso. Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado GREGORIO RAFAEL VICENT, de 39 años de edad, Indocumentado, pescador, soltero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hijo de Héctor Ramón Figueroa y Martina Vicent, soltero, de oficio obrero, residenciado en Araya, Punta Colorada, Barrio Viejo, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien fue condenado en el presente asunto signado con el N° RL01-P-1998-000023, en fecha 10 de Mayo del año 1.999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal (Suprimido) de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de JULIO VICENTE BERMÚDEZ, imponiéndole una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; más el asunto signado con el No. RP01-P-2010-003154, seguido al mismo penado GREGORIO RAFAEL VICENT, ya identificado, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL “CORPOELEC” y el ESTADO VENEZOLANO; siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:
Computo:

Se actualiza el cómputo de la pena y se establece la siguiente Pena Total Impuesta NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO.
Fecha 1° Detención: En la causa RL01-P-1998-000023, desde el día 07 de Septiembre del año 1.998, hasta el día 23 de Octubre del año 1.998, cumpliendo UN MES Y DIECISEIS DÍAS; desde el día 16 de Febrero del año 2002, hasta el día 08 de Noviembre del año 2004, cumpliendo DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTITRES DÍAS; desde el día 08 de Abril del año 2005, hasta el día de 27 de Febrero del año 2007, cumpliendo UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.

Fecha 2° Detención: En la causa RP01-P-2010-003154, desde el día 09 de Septiembre del año 2010, hasta el día de hoy 03 de marzo del año 2012, lo cual arroja un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICICNCO (25) DÍAS. Para un total de pena física cumplida de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS. Más la 1° Redención (20/02/2004) de DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS. 2° Redención (05/04/2006) de CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Pena Cumplida efectivamente (Física + Redenciones): SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. Por Cumplir: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Fecha de Cumplimiento de Condena: 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013.

Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo de marras, se evidencia que lo fue por otro delito, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

CUARTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de la población de Araya, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Municipio Sucre del Estado Sucre, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera autoridad Civil, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado GREGORIO RAFAEL VICENT, de 39 años de edad, Indocumentado, pescador, soltero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hijo de Héctor Ramón Figueroa y Martina Vicent, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Araya, Punta Colorada, Barrio Viejo, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien fue condenado en el presente asunto signado con el N° RL01-P-1998-000023, en fecha 10 de Mayo del año 1.999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal (Suprimido) de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de JULIO VICENTE BERMÚDEZ, imponiéndole una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; más el asunto signado con el No. RP01-P-2010-003154, seguido al mismo penado GREGORIO RAFAEL VICENT, ya identificado, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL “CORPOELEC” y el ESTADO VENEZOLANO, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, en el Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial del Municipio Sucre del Estado Sucre, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera autoridad civil con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. El penado será impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento el día martes 06 de marzo del corriente, a las 3:00 PM.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente al Prefecto del Municipio Sucre del Estado Sucre, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo. Líbrese boleta de traslado y boleta de prelibertad- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO