REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003625
ASUNTO : RP01-P-2010-003625

En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano ARNALDO JOSÉ JIMÉNEZ PEREDA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.248, nacido en fecha 25-02-1978, residenciado en Los Cocos, Calle 02, Casa Nº 27, Cumana Estado Sucre, , CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya cuenta con el tiempo requerido para optar al destacamento de Trabajo, en este sentidos e observa:

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 06 de Diciembre del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de los penados JEAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.082.991, nacido en fecha 18-02-1988, residenciado en Los Cocos, Calle 02, Casa Nº 27, Cumana Estado Sucre, Estado Sucre y ARNALDO JOSÉ JIMÉNEZ PEREDA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.248, nacido en fecha 25-02-1978, residenciado en Los Cocos, Calle 02, Casa Nº 27, Cumana Estado Sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Tres (103) al Ciento Siete (107) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 22 de Diciembre del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Tercero de Control antes señalado, CONDENÓ a los ciudadanos JEAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ y ARNALDO JOSÉ JIMÉNEZ PEREDA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Por efecto de la ejecución de una Redención el 02/03/2012, se le actualizó a la fecha, un nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisó:

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; está detenido el día 07 de Octubre del año 2010, hasta el día de hoy, 02 de Marzo del año 2012, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, más una Redención del día de hoy de OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 01 de Abril del año 2017. Lo que significa que cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Cursa asimismo a los autos, oferta de trabajo de fecha reciente y debidamente ratificada por el futuro empleador, ciudadano Alexis José Salazar Díaz, Director de la Corporación ARAYAMAR, mediante la cual señala que dicho penado prestará sus servicios como obrero de dicha firma comercial, ubicada en la Urb. Luis Alfaro Ucero, Calle Principal N° 11, Cumaná, Estado Sucre, lo que significa que el penado reúne los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir.

Por ultimo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que el penado de autos, no cuenta con causa penales nuevas por ante Tribunal alguno. En consecuencia debe proceder el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado de marras y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: Se acuerda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado ARNALDO JOSÉ JIMÉNEZ PEREDA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.248, nacido en fecha 25-02-1978, residenciado en Los Cocos, Calle 02, Casa Nº 27, Cumana Estado Sucre, CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respectivamente y se le imponen las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, En cuanto a la imposición del presente auto, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del Internado Judicial el día de hoy lunes, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.- Infórmese de la presente decisión a través de oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná para que se le designe un delegado de pruebas. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informando de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.