REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001947
ASUNTO: RP11-P-2011-001947


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha nueve (09) de marzo del 2012, siendo las 04:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Luis Rafael Orsetti y los alguaciles, a objeto de llevar a cabo la audiencia de imposición de orden de aprehensión y presentación del imputado ESTEBAN PINTO. Encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José A Fraga, el imputado ESTEBAN PINTO previo traslado, a quien se le preguntó si tiene abogado que lo asista respondiendo el mismo que sí y designa en este acto al Abg. Fernando Bellizia, titular de la cedula numero: V.- 11.730.271, e inscrito en el IPSA bajo el numero: 174.820, y su domicilio procesal en el edificio urbanización La Paragua, sector 01, bloque 01-17B- piso 01, apartamento 22, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley y comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo y fue impuesto de las actuaciones procesales. La Jueza impuso al imputado de la orden de aprehensión dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 29 de Julio del 2011.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito oír imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del COPP”.
Del Imputado: La Jueza procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser ESTEBAN RAFAEL PINTO, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en 02-07-1980, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.987.603, de profesión u oficio Operador de Locomotora, hijo de Demetrio Pinto y Ramona Jaramillo, domiciliado en calle Carúpano, casa 1505, Ciudad Piar, estado Bolívar teléfono 0416-298.47.50; quien manifestó: “Se me hizo bastante complicado y desconocía el asunto, primera vez que venia a Carúpano y me encontré con la muerte de mi concubina, fue unas pequeñas vacaciones y me encontré la muerte de la persona que mucho extraño, venia en sentido de Cumana-Carúpano a una velocidad de 20 kilómetros por hora con el pavimento mojado y venía con mi familia, me encontré con el camión de frente y el mismo venia invadiendo mi canal y mi instinto fue el de esquivarlo pero impactamos de frente, me auxilio mi suegra con un señor, era tarde como las 02:30 p.m y estaba muy irregular el pavimento y baboso, me trasladan al hospital y dejan a mi negra allí, el accidente fue como a las 02:30 de la tarde, me hicieron las curas pertinentes y se pudo constatar que tenia fracturas en la pierna derecha en la rotula y golpeados el fémur, y la rodilla, el golpe ha sido insoportable tanto física y psicológicamente. El mismo día miércoles en la tarde casi de noche se dirigió el funcionario de transito y le dijo a la doctora que si podía declarar y el medico de guardia no permitió que yo rindiera declaración en virtud de que me encontraba en shock y posteriormente no he vuelto a saber del fiscal de transito y no recuerdo nada más. El día 29 como a las 04:00 de la tarde se consiguió un traslado en aeroambulancia y me trasladaron al aeropuerto con una ambulancia de los bomberos de Carúpano a fin de practicarme una intervención quirúrgica en Puerto Ordaz, es todo.”
El Fiscal del Ministerio Público y procede a interrogar al imputado. ¿Señor Pinto, su suegra venia con usted en el mismo vehiculo? Contestó: “Andábamos cuatro carros y ella iba en otro de los vehículos, es todo.” ¿Me puede decir el nombre de suegra y el nombre de los familiares que estaban con usted? Contestó: “Rosa Elena Parra de Sosa, Víctor Antonio Sosa Parra. ¿En que posición venia su esposa? Contestó: “Mi esposa venia de copiloto y los niños estaban en la parte trasera del vehiculo, es todo” ¿Por qué se fugo usted del hospital en el que estaba recluido? Contestó: “Desconocía de lo que estaba pasando ni siquiera sabia que estaba detenido, es todo.” ¿Quién dio la orden para que sea trasladado? Contestó: “La medico que me dio la autorización para trasladarme fue una medico mujer de cómo 45 años de edad, no recuerdo nada más, es todo”
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Ciudadano ESTEBAN PINTO, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del artículo HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de Jenny Josefina Sosa, así como el delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de Elena Sosa, Karlisbeth Pinto y Kennay Sosa, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2011, en la cual resulto muerta una persona y tres personas heridas (Se deja constancia que la fiscal hace una breve narración de los hechos objeto de la presente investigación), tal y como se desprende del informe del accidente de tránsito de fecha 27-07-2011, específicamente del croquis levantado por los funcionarios del INTTI, asimismo estar incurso en el delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Solicito al Tribunal Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se continué por el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples del acta levantada a tenor de la presente audiencia; es todo”.
La Defensa Privada Abg. Fernando Bellizia quien expone: “En vista de que mi cliente no ha incurrido ni en negligencia ni inobservancia de conformidad con el 409 ya que venia a baja velocidad y le fue invadido su canal de circulación, y el mismo tratando de evitar el vehiculo camión cava, lo impacto en la parte derecha, ocurriéndose el accidente que hoy nos ocupa, pido que sea considerado en la investigación un sobreseimiento de la causa, de igual forma, mi cliente desconoce el contenido y la firma del acta policial de fecha 28/07/2011, la cual a parecer fue forjada por el vigilante Luis Zerpa, donde se le informaba a mi defendido que se encontraba a la disposición del Ministerio Público, hecho que el mismo desconocía y que por lo tanto no pudo haber incurrido en el hecho de fuga que se esta señalando, pido a la representación fiscal que se investigue esta situación para el esclarecimiento de los hechos, asimismo consigno en este auto para que sean agregadas a autos constancia de trabajo, Constancia del Clínica Piar, informe médico de la fisioterapia en el hospital de barrio adentro de Ciudad Piar y Constancia de Residencia, es todo.”
Del Tribunal: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ESTEBAN PINTO, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Jenny Josefina Sosa, (Occisa) y en perjuicio de Elena Sosa, Karlisbeth Pinto y Kennay Sosa, asimismo estar incurso en el delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, de igual manera oída la declaración del Imputado, así como los alegatos de la defensa Privada quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de Jenny Josefina Sosa, (Occisa) y de Elena Sosa, Karlisbeth Pinto y Kennay Sosa, asimismo estar incurso en el delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 27-07-2011, y 29-07-2011, respectivamente, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ESTEBAN PINTO, es presunto autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: Expediente 407-11, de fecha 28-07-2011, suscrito por el Vigilante Luís Zerpa, en el que se deja constancia de la remisión de las actuaciones del presente asunto a la Fiscalía Primera del ministerio Publico. Acta policial, de fecha 28-07-2011, suscrita por el Vigilante Luís Zerpa, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que nos ocupa, cuando se encontraba de servicio en el interior del comando como guardia de accidente, siendo aproximadamente las 03:20 PM, fue comisionado para trasladarse a la carretera Carúpano - Cumana, sector el basurero, al llegar al lugar se pudo percatar que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas y daños materiales, de inmediato procedió a realizar las actividades normales en hechos de este tipo, como identificación de los vehiculo y persona involucradas en el hecho. Informe del accidente de transito. Expediente 407, de fecha 27-07-2011, en el cual se deja constancia de las actuaciones administrativas con motivo del accidente de transito del cual se trata el presente asunto, consistentes en descripción de los vehículos involucrados en el hecho así como de las personas y croquis del accidente. Registro de Recepción y Entrega de Vehiculo numero 0832 y 0831, de fecha 27-07-2011, del estacionamiento el venezolano, en el cual se deja constancia de la recepción de los vehículos involucrados en el presente asunto, Acta levantada en las instalaciones del Hospital General de esta ciudad, suscrita por este Tribunal, en la cual se deja constancia de la evasión del imputado ESTEBAN PINTO.
Ahora bien, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente, quien como Jueza suscribe que la presente solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerda agregar la consignación realizada por la defensa. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. contra del ciudadano ESTEBAN RAFAEL PINTO, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en 02-07-1980, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.987.603, de profesión u oficio Operador de Locomotora, hijo de Demetrio Pinto y Ramona Jaramillo, domiciliado en calle Carúpano, casa 1505, Ciudad Piar, estado Bolívar, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de Jenny Josefina Sosa, ( OCCISA) y en perjuicio de Elena Sosa, Karlisbeth Pinto y Kennay Sosa (Lesionadas), asimismo estar incurso en el delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; en consecuencia el imputado deberán presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante el Tribunal del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar, al que se le comisiona para que reciba las presentaciones del imputado y una vez cumplidas estas remitir las resultas a éste Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se nombra como correo especial al defensor privado del imputado a los fines de trasladar el oficio correspondiente. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se libró Boleta de Libertad del imputado ESTEBAN PINTO, junto con oficio a la Comandancia del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Carúpano, de esta ciudad informándole la Libertad decretada y Oficio Informando dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano ESTEBAN RAFAEL PINTO. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron las partes notificados de la presente decisión de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria Judicial
Abg. María Acosta