REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Marzo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001157
ASUNTO: RP11-P-2012-001157
MEDIDA CAUTELAR

En fecha 19 de marzo del 2012, siendo las 05:20 PM, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar, acompañada por la Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Magdalena Acosta, y el Alguacil de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el Imputado JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismos no tener abogado que lo asista en la presente causa, es por lo cual se hace llamar a la a la defensora Publica Penal de guardia, Abg. Eduardo Villalba, quien fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 18-03-2012. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito el cual precalifico en este acto como OCULTAMIENTO ILICITO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 134 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-05-89, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad: 20.376.104, hijo de Damelis Salazar y José Vallenilla, residenciado en Sector El Baliachi, casa Sn, Cerca de la virgen, por el puente, quien expone: yo soy consumidor, pero lo que no estoy de acuerdo es con los golpes, es todo.
El Defensor Público Penal Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal ratificando en este acto la inocencia de mis defendidos, por lo que solcito se decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado puesto que no consta en la causa experticia botánica o evaluación de orientación para concluir que la sustancia presuntamente decomisada sea Marihuana. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal otorgue a mí defendido Medida Sustitutiva de Libertad. De igual forma solicito se ordene practicar a los imputados de autos evaluación toxicologica y psiquiatrita, e igualmente se le realice examen médico forense, y por último copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto penal y del acta que se levanta al efecto”.
La Representación Fiscal, quien expone: de considerar pertinente el Tribunal la practica del examen toxicológico y psiquiátrico requerido por la defensa, informo a los imputados que deberán pasar el día lunes 26-03-2012, a partir de las 08:00 de la mañana por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia contra las Drogas, ubicada en el edificio Tawil, piso 02, retirando el oficio, para la practica del mismo, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la defensa Publica Penal, quien solicito la libertad sin restricciones de su defendido o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y asimismo solicita se realice a sus representados la evaluación toxicologica y psiquiatrita y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 18-03-2012. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación, de fecha 18-03-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Centro de Coordinación Policial Bermùdez, quienes dejan constancia que siendo las 1:00 de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje…por los diferentes sectores del centro de la ciudad…al desplazarse por el sector el Baliach, específicamente cerca del puente de dicho sector, avistan a un ciudadano y el mismo estaba en estado de embriaguez, quien al ver la comisión policial optó una actitud nerviosa y emprende veloz carrera…procediendo a darle la voz de alto, y produciéndose así una persecución del ciudadano quien se cae al piso se logra dar captura presentando el mismo una herida en la ceja izquierda producto de la caída, no encontrándose en el lugar testigo debido a la hora, por lo que procedieron a practicarle una revisión corporal, vociferando este palabras obscenas en contra de la comisión y empieza a lanzar golpes, por lo que se procedió a neutralizarlo, y en la revisión del mismo se logra incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético color amarillo, contentivo de diez (10) envoltorios confeccionado en papel aluminio de los cuales nueve (09) pequeños, uno (01) grande todos con residuos vegetales se presume de la presunta droga de la denominada marihuana; indicándosele al mismo que quedaría detenido y dijo llamarse José A Salazar, cursante al folio 01. Constancia Mèdica, expedida por el médico adscrito a la Misión Barrio Adentro, quien deja constancia de la herida que presenta el imputado de autos, cursante al folio 04. Acta de Aseguramiento, cursante al folio 05, donde dejan constancia de la evidencias incautada en el procedimiento, contentivas de las presuntas drogas denominadas marihuana; Registro de cadena de custodia de Evidencia Físicas, cursante al folio 06, donde dejan constancia de las características de las evidencias incautadas contentivas de las presuntas drogas denominadas marihuana; Acta de investigación Penal: inserta en el folio 11 y su vuelto, de fecha 18-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las actuaciones practicadas y las evidencias incautadas por parte de los funcionarios policiales; Inspección técnica Nº: 428, de fecha 18 de Marzo de 2012, inserta en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado. Memorandum: Nº 9700-226-280, inserto en el folio Nº 13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub. Delación Guiria, donde dejan constancia que el ciudadano JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, aparece registrado segùn exp: 19-FD-2C-320-11. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, de las actas procesales se desprende la presunta participación del ciudadano JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA,, en los hechos imputados por el Ministerio Publico; asimismo, considera esta Juzgadora que en vista de que los imputados tienen una residencia fija y plenamente identificados, asimismo es una persona de escasos recursos económicos, lo que nos lleva a considerar que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización, aunado al hecho de que la presunta droga incautada es de la denominada MARIHUANA, arrojo un peso bruto de solo 24 GRS, y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad; y en virtud de la cantidad de sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada en el presente procedimiento, que si bien excede del limite superior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias Ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos y por cuanto los imputados se declararon consumidores en sala; y estando en fase de investigación, motivo por el cual considera este Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, apartándose así esta Juzgadora de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por la Representación Fiscal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público; y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el imputado en la presente audiencia manifesta que es consumidor y vista la solicitud de la defensa, se acuerda examen toxicológico y forense del imputado y se insta al Ministerio Público a la practica del mismo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-05-89, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad: 20.376.104, hijo de Damelis Salazar y José Vallenilla, residenciado en Sector El Baliachi, casa Sn, Cerca de la virgen, por el puente, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de èste Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda examen toxicológico del imputado y se insta al Ministerio Público a la práctica del mismo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al comandante de policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial