REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001162
ASUNTO: RP11-P-2012-001162


MEDIDA CAUTELAR

En fecha 19 de Marzo de 2012, siendo las 5:50PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Magdalena Acosta, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano EMERSON ADRIAN LOPEZ SALAVARRIA. Encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado Emerson Adrián López Salavarria, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Pública Penal Abg. Eduardo Villalba, quien fue impuesto de las actuaciones.
La Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano EMERSON ADRIAN LOPEZ SALAVARRIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATERINE LOPEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-03-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: EMERSON ADRIAN LOPEZ SALAVARRIA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-05-93, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.622.113, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Minerva Salavarria y Omar López, y residenciado en: Sector macho Muerto de Santa Ines, Callejón Negro Primero, casa sin numero, a una cuadra de la bodega de la señora Emiliana, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Yo la llame ella fue y como la lancha esta bará y no tengo trabajo, le di lo que tenía y me dijo que era muy poquito y me dijo que me parara de la cama y sacó un cuchillo y rajó la cama y lanzó gasoil para incendiar todo, me rasguño y me trató de cortar con una navaja, hay fue que yo la empuje. Es todo.
La Defensa Pública Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que no existen elementos de convicción que puedan convertirse en medios probatorios contundentes para acreditar la responsabilidad penal del mismo, como para imponerle una medida de coerción personal, y en el supuesto negado que este Tribunal no comparta mi petición solicito que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sea de fácil cumplimiento en la jurisdicción mas cercana de mi defendido. Solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.
Del Tribunal: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado EMERSON ADRIAN LOPEZ SALAVARRIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATERINE LOPEZ, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6 de la Ley que rige la materia, los argumentos esgrimidos por la Defensa, así como lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATERINE LOPEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18-03-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia de fecha 18-03-2012, cursante al folio 1, rendida por la ciudadana KATERINE LOPEZ, quien manifiesta: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja Emerson López, quien el día de hoy 18-03-2012, en horas de la tarde, me llamo al teléfono de mi mama para que fuera a su casas a buscar una plata para mis hijos y como le dije que eso no alcanzaba y que me iba a llevar mi cama se paro y me golpeo en la cabeza y después me agarro por el pelo y me arrastro por toda su casa delante su esposa, es todo. Constancia media, de fecha 18-03-2012, cursante al folio 02, en la cual se deja constancia que la paciente KATERINE LOPEZ, de 19 años de edad, acudió a consulta presentando politraumatismo en la región de la espalda y herida cortante en brazo izquierdo. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-03-2012, suscrita por el funcionario Heriberto Bermejo adscrito al CICPC Sub. Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 2:00 horas de la tarde se traslado en compañía de la victima y el agente Franklin González al sector Macho Muerto, con la finalidad de realizar la inspección técnica en el lugar de los hechos y de ubicar al imputado se identifico al mismo, así mismo deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se deja constancia que se efectuó llamada la SIIPOL, donde se constato que el imputado de autos no presenta registro policial, cursante al folio 06 y su vuelto. Inspección N 122, de fecha 18-03-2012, cursante al folio 07 y su vuelto, realizada al sitio del suceso. Acta de Entrevista, de fecha 18-03-2012, rendida por Esthefani Nazareth Navarro Salazar, cursante al folio 09 y su vuelto. Memorando Nº 9700-174-SDC-146, de fecha 18-03-2012, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia que el ciudadano López Salaverria Emerson Adrián, NO presenta registro policial, cursante al folio 11.- Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, EMERSON ADRIAN LOPEZ SALAVARRIA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-05-93, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.622.113, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Minerva Salavarria y Omar López, y residenciado en: Sector macho Muerto de Santa Ines, Callejón Negro Primero, casa sin numero, a una cuadra de la bodega de la señora Emiliana, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATERINE LOPEZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad, remítase a la comandancia de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre; así mismo participándole sobre la medida de presentación impuesta al imputado de autos por ante ese Comando Policial, a los fines de su control, debiendo remitir periódicamente a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de las mismas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Maria Magdalena Acosta