REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000740
ASUNTO: RP11-P-2012-000740

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 26 de Febrero de 2012, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Douglas Rivero y el Alguacil de Guardia; a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: ANDRES EDUARDO GUERRA PATINEZ, Encontrándose presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado ANDRES EDUARDO GUERRA PATINEZ, (previo traslado). Se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hace pasar a sala al defensor Público Penal Suplente de Guardia Abg. Eduardo Villalba; quien se impuso de las actuaciones.
La Fiscal Tercero Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano ANDRES EDUARDO GUERRA PATINEZ, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos WILMER CHIROQUE CASTILLO Y JOSE BARRETO, por los hechos de fecha 24-02-2012, denunciados por la víctima, quien expuso que: “Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad d denuncia a los ciudadanos quienes llaman LA CHINA Y ANDRES, quienes el día 24/02/12 como a las 12:30 de la madrugada, de esta misma fecha, me encontraba realizando labores de trabajo en el hotel, cuando llegan una pareja a solicitar una habitación, procedí abrir la puerta cuando estábamos subiendo hacia la primera planta donde queda la recepción , un arma de fuego diciéndome que me quedara tranquilo que no intentaba nada, no le iba a pasar nada, despojándome de una cadena de color amarillo, un anillo de color amarrillo y un efectivo de doscientos cincuenta (250) bolívares fuertes, para esos momentos se encontraba un huésped de nombre Barreto, quien estaba tomando agua lo encañonaron y nos llevaron hasta la habitación donde estaba esa persona, donde lo despojaron de los siguiente: Un reloj, Un medidor de Azúcar, Una cámara Fotográfica, y la cantidad Mil Seiscientos Bolívares Fuertes””. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 (por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto en su termino medio pasa de diez (10) años, ordinal 3 ya que atenta contra la propiedad privada) y 5 (por presentar conducta predelictual); y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado conoce el lugar de residencia de las victimas y pudiere intimidarlas para que declaren falsamente y puedan poner en peligro la investigación, Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ANDRES EDUARDO GUERRA PATINEZ,, venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, manifestó nunca haber sacado cedula, de oficio: Agricultor Indefinida, nacido el 11-11-1987, hijo de Lino Guerra y Carmen Patinez, domiciliado en: Nueva Guiria, Vereda 03,, casa N° 12, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “ yo en el momento venia de comer una hamburguesa, y la tipa que esta allí presa venia corriendo con un koala y me dijo que los tipos esos no le habían querido pagar por una relación que tuvieron, ella me dio una cadena de color amarrilla que se la entregue a la policía, yo me queque hablando con los tipos y le pregunte que porque no le habían pagado su dinero, es todo.
El Defensor Público Penal, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la declaración del imputado, solicito copias simples. Es todo.
Del Tribunal: Oído lo alegado por la Fiscal Tercera del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ANDRES EDUARDO GUERRA PATINEZ, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos WILMER CHIROQUE CASTILLO Y JOSE BARRETO, por los hechos de fecha 24-02-2012, así como los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita para su defendido se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y oído lo declarado por el imputado. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 24-02-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANDRES EDUARDO GUERRA PATINEZ, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalados, lo cual se evidencia: Denuncia rendida por el ciudadano WILMER CHIROQUE CASTILLO de fecha 24-02-2012 el cual expresa que: “Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad d denuncia a los ciudadanos quienes llaman LA CHINA Y ANDRES, quienes el día 24/’2/12 como a las 12:30 de la madrugada, de esta misma fecha, me encontraba realizando labores de trabajo en el hotel, cuando llegan una pareja a solicitar una habitación, procedí abrir la puerta cuando estábamos subiendo hacia la primera planta donde queda la recepción , un arma de fuego diciéndome que me quedara tranquilo que no intentaba nada, no le iba a pasar nada, despojándome de una cadena de color amarillo, un anillo de color amarrillo y un efectivo de doscientos cincuenta (250) bolívares fuertes, para esos momentos se encontraba un huésped de nombre Barreto, quien estaba tomando agua lo encañonaron y nos llevaron hasta la habitación donde estaba esa persona, donde lo despojaron de los siguiente: Un reloj, Un medidor de Azúcar, Una cámara Fotográfica, y la cantidad Mil Seiscientos Bolívares Fuertes”. Acta de Entrevista rendida ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, de fecha 24-02-2012, rendida por el ciudadano JOSE BARRETO, de donde se desprende que “Bueno resulta que me encontraba en el Hotel Vista al Mar de esta localidad como huésped ubicada en la Calle trinchera cruce con Calle Valdez, en una de las habitaciones para esos momentos salía, hasta el filtro de agua, cuando observe a una pareja (…), que tenían amenazado al recepcionista del lugar con un arma (…) luego me encañonaron y nos llevaron hasta la habitación donde estaba hospedado, y me despojaron de un reloj Marca Tommy valorado en Cuatro Mil (4.000) bolívares fuertes, Un Medidor de Azúcar valorado en Seiscientos (600) bolívares fueres, una Cámara Fotográfica valorada en Dos Mil (2.000) bolívares fuertes y la cantidad de Mis Seiscientos (1.600) bolívares fuertes”… ACTA POLICIAL de fecha 24-02-2012, de donde se desprende el modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 07. Memorando N° 9700-226-184, de fecha: 24-02-2012, cursante en el folio 10 del presente asunto, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Experticia de Reconocimiento nª s/n, de donde se desprende la experticia realizada a Una Cadena de Metal incautada en el procedimiento, cursante al folio 14 del presente asunto.
Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Jueza suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos WiLMER CHIROQUE CASTILLO Y JOSE BARRETO, por los hechos de fecha 24-02-2012, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; la cual es superior a diez años en su termino máximo, igualmente se esta en presencia de un delito contra la propiedad donde hay una diversidad de objetos materiales de valor, también nos encontramos con un imputado con múltiples registros policiales y en cuanto al peligro de obstaculización esta presente por cuanto el imputado estando en libertad pudiera intimidar a las víctimas para que las misma se comporten de manera desleal o reticente al proceso, y pongan en peligro la investigación y por ende la justicia; por lo que se considera que no solo está presente el peligro de fuga sino de obstaculización del proceso, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5° y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia por cuanto al imputado fue aprehendido a pocas horas y con objetos propios del hecho y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto la fiscal alego que aún le faltan actuaciones por practicar, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ANDRES EDUARDO GUERRA PATINEZ, ampliamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos WiLMER CHIROQUE CASTILLO Y JOSE BARRETO, por los hechos de fecha 24-02-2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Público Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente.
Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ANDRES EDUARDO GUERRA PATINE, quien quedara recluido en dicho recinto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario

Abg. María Acosta