REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000924
ASUNTO: RP11-P-2012-000924

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, seis (06) de marzo del año dos mil doce, siendo las 11:25 horas de la mañana, se constituyo en la sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones Administrativa Abg. Maria Magdalena Acosta, y el Alguacil de sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN de Imputado, en el presente asunto penal seguido al ciudadano PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con la agravante establecida en el artículo 10 ejusdem Numerales 8, 10 y 16 y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de JESÙS ALFREDO VELOZ DELGADO. Encontrándose presentes: El Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. JOSE FRAGA, el imputado antes señalado, previo traslado. Se le impuso al imputado de la Orden de Aprehensión y del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el ciudadano PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ, manifestaron No tener abogado de confianza, que los asista en el presente acto por lo que estando presente la defensa Pública Penal de Guardia Abg. Rosa Yhajaira Moya, fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal consigna copia certificada remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de todas las actuaciones relacionadas con la investigación del presente secuestro, constante de 110 folios útiles; y en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ, plenamente identificados en autos, en virtud de orden de aprehensión materializada, en contra del mismo, procedo A solicitar sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ, plenamente identificados en actas ordenada por éste Tribunal Primero de control en fecha 17-04-2011, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con la agravante establecida en el artículo 10 ejusdem Numerales 8, 10 y 16 y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de ALFREDO VELOZ DELGADO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/04/2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, donde existen suficientes elementos de convicción se resalta igualmente la incautación de su cédula de identidad en el momento de enfrentamiento con la comisión donde estos se dan a la fuga encontrándose en el lugar dos de las cédulas una de las cuales corresponde al imputado de autos, Existe el peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y peligro de obstaculización artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrarse en libertad el imputado pudiera influir en la victima, en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; asimismo solicito se me expida copia simple del acta.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarlos como: PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ SALAMÁNCA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.921.665, nacido en fecha 20 de agosto de 78 de oficio moto taxi, hijo de Pedro Velásquez y Alida Salamanca, domiciliado en: Mundo Nuevo Calle Las Flores, casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre; quien manifestó: “Yo no soy responsable, ni he participado en esos hechos, yo trabajo de moto taxi y como no le debo a la ley yo no ando escondiéndome de la ley, a mi me sorprendieron con esto, primera vez que vengo a Carúpano y por esto, es todo.” En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal para realizar pregunta al imputado de autos, el cual es concedido por la Juez e interroga de la siguiente manera: 1) R= Usted tiene Cédula? R= Si pero mandé mi ropa a mi mamá y se me fue la cédula en la ropa. Interroga la defensa: 1) Cuantas veces usted a sacado la cédula? R= tres veces. Es todo.
La Defensa Pública Penal, quien expone: esta defensa revisada como ha sido exhaustivamente el presente expediente, oida la imputación fiscal, y lo manifestado por mi representado, no existen plurales elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal a mi defendido, si vamos a dilucidar ya que estamos en la búsqueda de la verdad cualquier persona puede extraviar un documento como es la cédula de identidad, ya que el mismo manifiesta que ha sacado tres veces la cédula de identidad, considera ésta defensa que el hecho de encontrarse un documento que le pertenecxe a mi representado no significa que haya incursionado en el delito de secuestro y asociación para delinquir, considera esta defensa que lo más idóneo y lo más razonable, es continuar con las presentes investigaciones para esclarecer los hechos, es por lo que invoco a favor de mi representado el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente los artículo 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que mi representado manifiesta en esta sala que es inocente solicito un reconocimiento en rueda de individuo, e igualmente una medida cautelar sustitutiva de libertad de las que a bien considere éste digno tribunal por cuanto mi representado no tiene antecedentes penales, registros policiales, reside en esta ciudad y por ende no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del presente acto, Es todo”.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ; ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con la agravante establecida en el artículo 10 ejusdem Numerales 8, 10 y 16 y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de ALFREDO VELOZ DELGADO, y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos Como Punto Previo: En el presente caso nos encontramos en la fase de investigación con respecto al imputado de autos por cuanto es en este momento cuando el imputado tiene conocimiento de los hechos que se le imputan, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el Fiscal y la defensa del imputado y en el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con la agravante establecida en el artículo 10 ejusdem Numerales 8, 10 y 16 y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra orgánica contra la delincuencia organizada; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10/04/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano imputado de autos, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: A los folios 1, 2, 3 y 4, cursa acta de denuncia de fecha 10/04/2011 realizado por el ciudadano VELOZ LEZAMA ILIATH ALEXANDER, quien deja constancia de lo siguiente: “ Comparezco por ante éste despacho, con la finalidad de denunciar de que personas desconocidas se llevaron mi sobrino de nombre Alfredo J Velóz, dejando su camioneta, marca chevrolet, modelo luxdi max, color blanca y a su novia, en el sector las maravillas, cerca de la población de Casanay. A los folios 5 y 6 acta de entrevista realizada la ciudadana Evelyn Rosario, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 07 cursa acta de Inspección Técnica, de fecha 10/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar de los hechos. Al folio 08 y 09 cursa acta de Inspección Técnica Nº 682 de fecha 10/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar de los hechos. Al folio 10 y 11cursa acta de investigación penal de fecha 10/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC. A los folios 12 y 13 acta de entrevista realizada al ciudadano Francisco A Bellorìn, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. A los folios 14, 15 y 16, acta de entrevista realizada al ciudadano Claudys Fernàndez, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Acta de Investigación realizada por los funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las diligencias realizadas, Al folio 23 y 24 cursa Reconocimiento Legal, de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un brasier de color marrón con naranja y blanco y estampado de flores y linea multicolor, talla 34. Al folio 25 cursa planilla de remisión de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un sostén de color marrón con naranja multicolor y una banda color beige. A los folio 26, 27, y 28, exposiciones fotográficas de la vivienda , alimentos utilizado para mantener encadenado a la víctima, Al folio 36, 37, 38, y 39, cursa acta de entrevista de fecha 18/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que sostuvieron entrevista con el ciudadano Karelis Salazar. Al folio 41, 42 y 43, cursa acta de investigación penal de fecha 18/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que sostuvieron entrevista con el ciudadano Karelis Salazar. A los folios 43, 44, y 45, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Alfredo Veloz Lezama. A los folios 46 y 47, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Alfredo Veloz Lezama, donde al ponérsele de manifiesto las cédulas de identidad encontradas en el sitio del suceso los reconoce como dos de las personas que lo tenían secuestrado. Al folio 49 y 50, cursa acta de investigación penal efectuada por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Jesús A Garcìa, Al folio 51 cursa acta de inspección Técnica Nº 740 de fecha 19/04/2011, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 52 cursa planilla de cadena de custodia de fecha 19/04/2011 donde se deja constancia de los objetos incautados en el sitio del suceso. Al folio 53 cursa reconocimiento Nº 167 de fecha 19/04/2011 realizado a los objetos colectados. Al folio 54, 55 y 56 cursa reconocimiento Nº 166 de fecha 19/04/2011 realizado a los objetos colectados. A los folios 79 acta de entrevista realizada al ciudadano Alfredo Veloz Lezama . A los folios 80, 81 y 82 acta de ampliación de entrevista realizada a la ciudadana Evelin Rosario Pérez, A los folios 83, 84 y 85 acta de ampliación de entrevista realizada por el ciudadano Alfredo Veloz Lezama. Al folio 89 y 90 cursa acta de investigación policial penal efectuada por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de la identificación plena de los imputados de autos y la aprehensión de los mismos. Reconocimiento legal y avalúo real Nº 226-2011 realizado a vehículo clase camioneta marca chevrolet, modelo LUB DMAX y cursa inspección Técnica al sitio del suceso donde dejan constancia del mismo y de la incautación de dos cédulas de identidad, una correspondiente al ciudadano Pedro Velásquez, Salamanca, imputado de autos y acta de entrevista donde la victima del presente asunto en entrevista rendida manifiesta que el una de las personas que lo mantuvo secuestrado y demás actuaciones cursantes en el asunto.
Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que se evidencia el peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y en el presente caso se puso en peligro la vida de la victima. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre la victima y testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente o informen falsamente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, toda vez que estamos en etapa de investigación, aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público y en el presente proceso cualquier otra medida se considera insuficiente para el fin último del mismo.
Con respecto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo, se insta al Ministerio Público, para que se canalice la solicitud de la defensa en lo referido al Reconocimiento, quien como director de la investigación decidirá al respecto. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ SALAMÁNCA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.921.665, nacido en fecha 20 de agosto de 78 de oficio moto taxi, hijo de Pedro Velásquez y Alida Salamanca, domiciliado en: Mundo Nuevo Calle Las Flores, casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con la agravante establecida en el artículo 10 ejusdem Numerales 8, 10 y 16 y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de ALFREDO VELOZ DELGADO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad donde quedaran detenido a la orden de este Tribunal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Magdalena Acosta