REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000944
ASUNTO: RP11-P-2012-000944


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, siete (07) de marzo de 2012, siendo las 4:20 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Magdalena Acosts, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano FREDDY JOSÈ MARÌN VICENT. Se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la Vìctima: Roskeilys Gòmez, y su representante ciudadana Carmen Margarita Pérez, el imputado FREDDY JOSÈ MARÌN VICENT, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Pública Penal Abg. Eduardo Villalba, quien fue impuesto de las actuaciones.
La Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano FREDDY JOSÈ MARÌN VICENT, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROSKEILYS DEL VALLE GÒMEZ PÈREZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-03-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 1, 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
La víctima ROSKEILYS DEL VALLE GÒMEZ PÈREZ, venezolana, de 16 años de edad, y Titular de la Cèdula de Identidad Nº 25.658.938, residenciada en Sector Monte Piedad, casa SN. San José Estado Sucre, quien expone: Yo vivía con él, refiriéndose al imputado y en carnavales me fui pa casa de mi mamá, y él también, yo estaba con mi mamá en el mercado de compras, yo no le dije nada a él refiriéndose al imputado, para salir con mi mamá y cuando llegué él estaba en casa de mi mamá y me pegó. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: FREDDY JOSÈ MARÌN VICENT, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-11-78, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.731.111, de profesión u oficio: Comerciante, Hijo de Marcelina Vicent y Freddy J Marín, y residenciado en: Sector II, Vereda 35, casa Número 10, de guayacán de las Flores. Carúpano Estado Sucre, y expone: Desde los meses pasados ella se anda comportando de una manera irregular, utilizando mi teléfono para estar conversando con otras personas más recibiendo yo mensaje de otros tipos más y el fin de semana me dijo que estaba en mi casa siendo embuste, que ella había dormido en mi casa y comunicándose con su mamá que había dormido con una amigas, llegando ella a su casa tuvimos una discusión yo recogí mis ropa y cuando salí la mamá fue a la policía y me detuvieron, yo no le pegué a esa muchacha, no la he ofendido ni con palabras, yo no quiero vivir más con ella, es todo.
La Defensa Pública Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa observa que las condiciones de modo tiempo y lugar explanados en este acto por el ministerio Público, no corresponde en virtud de la declaración dado por mi patrocinado por los hechos acaecidos en fecha 05 de marzo del año en curso, en virtud de que en ese día sólo se presentó una discusión entre mi representado y la víctima de la presente causa, siendo que en ningún momento el imputado de autos, propinó algún tipo de golpe a la adolescente, en razón de esto y en vista de que las presentes actuaciones no reposa ningún informe médico legal o alguna constancia médica que de fe de lo alegado en el día de hoy por el Ministerio Públi8co, esta defensa considera necesario y pertinente que se le acuerde a mi representado la libertad sin restricciones, por carecer el presente asunto de testimonios y otros medios probatorios que puedan acreditar la responsabilidad del imputado en un eventual juicio oral. Por todo lo antes expuesto y en base a lo9s principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad contenidos en el artículo 8 y 9 del COPP, ratifico mi solicitud en la presente causa y de igual manera solicito copias simples de la presente acta.” Es Todo”. Del Tribunal: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado FREDDY JOSÈ MARÌN VICENT, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROSKEILYS DEL VALLE GÒMEZ PÈREZ, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 1, 5 y 6 de la Ley que rige la materia, lo declarado por la víctima, los argumentos esgrimidos por la Defensa, así como lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROSKEILYS DEL VALLE GÒMEZ PÈREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05-03-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Procedimiento Policía de fecha 05-03-2012, suscrita por el Funcionario Carlos Sifonte, adscritos al Instituto de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Andres Mata, donde dejan constancia que siendo aproximadament5e las 11:05AM, del dìa 05-03-2012, encontrándose de servicios en la Estación Policial, fue comisionado por la superioridad a que se trasladara al Sector Monte Piedad de esa jurisdicción, en busca de un ciudadano el cual había golpeado a una adolescente y cuando se disponía salir del Comando a pocos metros de esa estación policial se encuentra a un ciudadano con las mismas características que le habían indicado, se le acerca e indica que lo acompañara hasta el comando, ya que el mismo tenia una denuncia formulada, y una vez en el Comando fuè identificado como Freddy Josè Marìn, cursante al folio 4 de la presente causa. Acta de Entrevista de fecha 05-03-2012, rendida por la adolescente ROSKEILYS DEL VALLE GÒMEZ PÈREZ, quien entre otra cosas manifestò que el dìa lunes 05 de marzo aproximadamente a las 10:55 horas de la mañana, cuando estaba llegando del mercado con su mamà, se encuentra que en la casa se encontraba su concubino de nombre Freddy Josè Marìn, y le preguntó por una comida que su hermana le iba a mandar, respondiéndole ella que la bolsa estaba en la cocina, en lo que su mamà entra, èl se le fuè encima a ella agarrándola por el cuello, la empuja y le da varias cachetadas y la sienta en el mueble…luego el se metiò para la cocina agarrò la bolsa que le mando su hermana, un maletín que tenía preparado y se retirò de la casa, cursante al folio 5 y su vuelto. Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 05-03-2012, a favor de la adolescente Roskeilys del Valle Gòmez, cursante al folio 6 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Estadal Carùpano, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Freddy Josè Marìn, así como del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se deja constancia que se efectuó llamada la SIIPOL, donde se constato que el imputado de autos presenta un registro policial, por el delito de Homicio Intencional, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorando Nº 9700-226-228, de fecha 05-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carùpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Marìn Vicent Freddy Josè, presenta registro policial, los cuales señala en el mismo, cursante al folio 14.- Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de èste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 1, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, FREDDY JOSÈ MARÌN VICENT, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-11-78, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.731.111, de profesión u oficio: Comerciante, Hijo de Marcelina Vicent y Freddy J Marín, y residenciado en: Sector II, Vereda 35, casa Número 10, de guayacán de las Flores. Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROSKEILYS DEL VALLE GÒMEZ PÈREZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 1, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad, remítase a la comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial,
Abg. Maria Magdalena Acosta