REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001214
ASUNTO: RP11-P-2012-001214



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día, 22 de Marzo de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000779, seguido al imputado: CARLOS EDUARDO VILLARROEL INDRIAGO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado: Carlos Eduardo Villarroel Indriago, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público Penal N 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano CARLOS EDUARDO VILLARROEL INDRIAGO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENRICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro del Valle Mosqueda y del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-03-2.012, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), en tal sentido considera esta Representación Fiscal que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se les decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, se identifico como CARLOS EDUARDO VILLARROEL INDRIAGO, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-03-1.991, casado, titular de la cédula de identidad N° 24.133.142, de oficio obrero, hijo de Félix Rodriguez y Albina Villarroel y residenciado en: Calle la planta, frente al hotel san elias, casa N 73 Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ Yo pase con un muchacho con quien iba y el le arrebato el teléfono al señor en ningún momento se le amenazo ni se le causo daño, y en la policía municipal me golpearon anoche y me causaron las heridas que tengo en la cara y me dieron por el cuello y por la espalda, ellos me llevaron para el hospital en la noche porque me dio un ataque de epilepsia, es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien manifestó: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad de mi defendido, en tal sentido ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrétese la libertad sin restricciones del imputado, por cuanto en la presente causa no existen testigos que puedan corroborar el dicho de la victima, así mismo mi representado no posee entradas ni antecedentes penales evidenciándose su buena conducta predelictual, así mismo se le realice examen medico forense por cuanto el mismo manifiesta en sala que los funcionarios policiales lo golpearon y se apertura investigación a los funcionarios de la policía municipal, finalmente solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado CARLOS EDUARDO VILLARROEL INDRIAGO, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENRICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO DEL VALLE MOSQUIERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, oída los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de ROBO GENRICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO DEL VALLE MOSQUIERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los hechos son de fecha reciente 20-03-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLARROEL INDRIAGO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: Denuncia interpuesta por la victima Pedro Del Valle Mosqueda, en fecha 20-03-2012, cursante al folio 01 mediante la cual expone: “Yo venia del liceo donde estudia mi hijo hacia mi oficina, por calle independencia y cuando venia por la philips cuando se me acerco un ciudadano y me arrebato mi teléfono celular de las manos y en ese momento venia una moto de la policía municipal y yo le indique al funcionario que el ciudadano que iba corriendo me había robado mi teléfono por lo que el funcionario salio en persecución del mismo logrando atraparlo a pocos metros pero el ciudadano tomo una actitud agresiva contra el funcionario policial e intento agredirlo y cuando el policía trataba de tomar el control de la situación el ciudadano se callo y se golpeo la ceja y en la revisión le encontró mi teléfono celular, es todo. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 20-03-2.012, cursante al folio Nº 02 y su vuelto. Planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 21-03-2012, cursante al folio 03 y vuelto, donde se deja constancia de que se incauto un teléfono celular marca Black Berry, modelo curve, código IMEI 357257045505513, sin chip de línea. Acta de investigación Penal de fecha 21-03-2012, cursante al folio Nº 13 y su vuelto, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento por los funcionarios del C.I.C.P.C y de las diligencias practicadas. Acta de Inspección Técnica Nº, 465 de fecha 21-03-2012, en la cual se deja constancia del sitio del suceso, cursante al folio 14. Avaluó real N 016, realizado al teléfono celular Black Berry, modelo curve, código IMEI 357257045505513, en cual se deja como conclusión que el mismo tiene un costo de 2.500 bolívares. Memorandum Nº 9700-226-297, cursante al folio Nº 16 de fecha 21-03-2012, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se acuerda la realización de la evaluación medico forense del imputado y se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a realizar los tramites pertinentes para la practica de dicha evaluación y se acuerda remitir copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior a los fines de apertura de la averiguación y así se decide.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO VILLARROEL INDRIAGO, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-03-1.991, casado, titular de la cédula de identidad N° 24.133.142, de oficio obrero, hijo de Félix Rodríguez y Albina Villarroel y residenciado en: Calle la planta, frente al hotel San Elías, casa N 73 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENRICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO DEL VALLE MOSQUIERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerda la realización de la evaluación medico forense del imputado y se insta a la Fiscalía a realizar los tramites pertinentes para la practica de dicha evaluación y se acuerda remitir copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior a los fines de aperturar de la averiguación en contra de los funcionarios actuantes. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Iníciese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA