REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001223
ASUNTO: RP11-P-2012-001223


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 22 de Marzo de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: LUDIN ARVELAEZ PEROZO, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: RUDY MAVIS DUARTP DUARTO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado: Ludin Arvelaez Perozo, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza y designa en este acto a la Defensora Publica de Guardia, Abg. Amagil Colón, quien se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: LUDIN ARVELAEZ PEROZO, por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: RUDY MAVIS DUARTP DUARTO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-03-2012. (siendo las 07:30, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, se encontraban en labores de patrullaje y reciben llamada telefónica de la central de comunicaciones, mediante el cual le informan que presuntamente en el sector Santa Inés, se encontraba un ciudadano, específicamente en la calle sin asfalto, y sin nombre, con solo dos residencias una al frente de la otra, donde en una de las residencias, la de color rosado con azul, se escuchaban los gritos de una ciudadana pidiendo auxilio, al entrar a dicha residencia avistamos a un ciudadano quien vestía bermuda color negro, sin camisa, con herida en el lado izquierdo de la región de a espalda a la altura del brazo izquierdo, descalzo, agrediendo a una ciudadana, bajo los efectos del alcohol, al percatarse de la presencia policial comenzó a ofender a la comisión, en presencia de la ciudadana Yelismar Del Valle Hernández, quien es testigo del hecho, procediendo a la aprehensión del referido ciudadano, quien quedo identificado como Ludin Arvelaez Perozo), solicitando sean oído de conformidad con los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
DE LA IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LUDIN ARVELAEZ PEROZO, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 08-05-1976, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula Nº 14.611.388, de estado civil: soltero, hijo de Elizabeth Perozo y Emiliano Arvelaez, residenciado en Sector Santa Inés, Barrio Kennedy, Calle sin asfaltar y sin nombre, casa sin numero, color azul con rosado, de la población de Guiria del Municipio Valdez, del estado sucre, y manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUDIN ARVELAEZ PEROZO. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13, en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorgó el Derecho de Palabra a la Defensora Pública quien manifestó: Esta defensa en nombre del ciudadano, a quien la ciudadana fiscal le esta imputando los delitos de Violencia Física y Amenaza, esta defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas por la ciudadana representante de la vindicta publica, no obstante solita libertad sin restricciones, por cuanto no esta acreditado que el numeral 2 del articulo 250 del COPP en el supuesto legado de que este digno Tribunal no este de acuerdo con la solicitud de esta defensa, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones por ante la comandancia de policía del Municipio Valdez, solicito copia simple de la presente acta, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: LUDIN ARVELAEZ PEROZO, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: RUDY MAVIS DUARTP DUARTO, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 93 en concordancia con el 87, ordinales 1, 5, 6 y 13, de la Ley que rige la materia, así como lo alegado por la defensa pública. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: RUDY MAVIS DUARTP DUARTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21-03-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL; de fecha 21-03-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, siendo las 07:30, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, se encontraban en labores de patrullaje y reciben llamada telefónica de la central de comunicaciones, mediante el cual informan que presuntamente en el sector Santa Inés, se encontraba un ciudadano , específicamente en la calle sin asfalto, y sin nombre, con solo dos residencias una al frente de la otra, donde en una de las residencias, la de color rosado con azul, se escuchaban los gritos de una ciudadana pidiendo auxilio, al entrar a dicha residencia avistamos a un ciudadano quien vestía bermuda color negro, sin camisa, con herida en el lado izquierdo de la región de a espalda a la altura del brazo izquierdo, descalzo, agrediendo a una ciudadana, bajo los efectos del alcohol, al percatarse de la presencia policial comenzó a ofender a la comisión, en presencia de la ciudadana Yelismar Del Valle Hernández, quien es testigo del hecho, procediendo a la aprehensión del referido ciudadano, quien quedo identificado como Ludin Arvelaez Perozo, cursante al folio 01 y Vto. CONSTANCIA MÉDICA, del ciudadano Ludin Arvalaez, donde se deja constancia que el mismo presenta Excoriaciones en tórax, región lateral Izquierda. Cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-03-2012, suscrita por la ciudadana Rudy Mavis Duarto Duarto, donde se deja constancia de su declaración con relación a los hechos objeto del procedimiento, cursante al folio 04 y Vto. CONSTANCIA MÉDICA, del ciudadana Rudy Mavis Duarto Duarto, donde se deja constancia que la mismo presenta Escoliosis en región intercostal derecha. Cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana Yelismar del valle Hernández Vásquez; quien participo como testigo en el procedimiento y donde se deja constancia de su declaración con respecto a los hechos objeto del procedimiento. Cursante al folio 08 y vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos. Cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 22-03-2012; donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales del ciudadano imputado, el cual resulto presentar que el ciudadano presentado en sala no presenta registros policiales. Cursante al folio 10. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 135, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, el cual resulto ser un sitio cerrado, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial, suficientemente clara, piso de cemento, paredes de láminas de Zinc y techo de Zinc. Cursante al folio 11. MEMORANDO Nº 9700-184-153, de fecha 22-03-2012, en el cual consta que el ciudadano Ludin Arvelaez Perozo, no presenta antecedentes policiales. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por ante la comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez, Estado sucre. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5, 6 y 13, de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Especial que rige la materia, y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUDIN ARVELAEZ PEROZO, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 08-05-1976, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula Nº 14.611.388, de estado civil: soltero, hijo de Elizabeth Perozo y Emiliano Avelaez, residenciado en Sector Santa Inés, Barrio Kennedy, Calle sin asfaltar y sin nombre, casa sin numero, color azul con rosado, de la población de Guiria del Municipio Valdez, del estado sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, como es los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: RUDY MAVIS DUARTP DUARTO;, quien deberá presentarse, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Así mismo se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13, en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad del Imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio a la comandancia de Policía de Guiria a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MARIA MATA HIDALGO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO