REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000870
ASUNTO: RP11-P-2012-000870


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
EN LA MODALIDAD DE FIANZA

En el día de hoy, 03 de Marzo del año 2012, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, el Secretario Judicial, Abg. Odilio González y los alguaciles de Sala, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido al ciudadano ALEJANDRO GIL MARTÍNEZ. Se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Alejandro Gil Martínez, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Seguidamente se impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista, por lo que se hizo llamar a sala al Defensor Publico de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano ALEJANDRO GIL MARTÍNEZ, y solicito sea escuchado de conformidad con los arts. 130 y 131 del COPP, para luego solicitar lo que a bien considere este representación fiscal, es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse ALEJANDRO GIL MARTÍNEZ, venezolano, soltero, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.437, de profesión u oficio Estudiante, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-12-1989, hijo de Edilia Gil Y Henderson Santana y domiciliado en la calle Santa Ana Cruce con Miranda cerca de la Cancha casa Nº 03, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien manifestó; no voy a declara, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien expone: Presento al imputado, ALEJANDRO GIL MARTÍNEZ por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 80 del .Código Penal., en perjuicio de la ciudadana ROSSANI DEL VALLE BOTTINI SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de marzo del año 2012, cuando siendo aproximadamente las 7:30 AM, los oficiales Julián Rodríguez y Carlos Rojas encontrándose en servicio de patrullaje en el Perímetro de la ciudad, fueron notificados por la centralista de guardia para que se trasladarán a la calle Santa Ana, a la Residencia de Alquiler de la ciudadana Aminta González, donde presuntamente se estaba cometiendo un delito, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Alejandro Gil Martínez., a quien se le leyó sus derechos y se le informo que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; por lo que ratifico cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; una Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza y que se ratifique las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con los artículos 87, ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente la Juez le cede la palabra a la Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Alejandro Gil Martínez, a quien el ciudadano fiscal le imputa los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Violencia Sexual Agravada En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 80 del .Código Penal. Esta defensa solicita una libertad sin restricciones por considerar que no hay los suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en los delitos precalificados y señalados por el ministerio publico, ello se evidencia de las actas que conforman la referida causa, por cuanto no hay testigos u otros elementos a los fines de acreditarse el articulo 250 en su numerar segundo cuando se refiere a los suficientes elementos de convicción, de los expuesto esta defensa reitera el petitorio solicitado y que, el solo dicho de la victima no es un elemento de convicción para precalificar el referido delito, el solo dicho de la misma en jurisprudencias reiteradas del tsj establece que el solo dicho de la victima tiene que ser directo y preciso y no generar dudas para ser considerado como un elemento de convicción ya que la victima manifiesta que fue amenazada con un cuchillo, mismo este del cual no consta en la referida experticia en la presente causa. En el supuesto negado de que este digno tribunal no este de acuerdo con esta defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada diez días por ante la sede de este circuito judicial , en tal sentido va a solicitar se aparte del criterio fiscal sobre la medida de fianza solicitada y proceda a otorgarle al justiciable a todo evento una caución juratoria ya que, como el tribunal podrá constatar el justiciable carece de medios y en especial el económico a los fines de satisfacer la caución de fianza solicitada por el ministerio publico todo ello en base al articulo 259 y 263 del código orgánico procesal penal, solicitando copias del presente acto. es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, en contra del imputado ALEJANDRO GIL MARTÍNEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 80 del .Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSSANI DEL VALLE BOTTINI SALAZAR, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 80 del .Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 02-03-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEJANDRO GIL MARTÍNEZ es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 02-03-2012, suscrita por el funcionario del IAPES, Región Policial N° 03, Julián Rodríguez, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos acaecidos en fecha 02-03-2012, cursante al folio 3, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-03-2012, rendida por la ciudadana Rossani Del Valle Bottini Salazar, quien es la victima en presente asunto, cursante al folio 4, .-ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 02-03-2012 donde se dejan constancia de las medidas de seguridad impuestas a la victima, cursante al folio 6; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-03-2012, suscrito por la detective Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, y donde además se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por el delito de Violación, según expediente: I-931.015 de fecha 15-02-2012, cursante a los folios 12 y 13. ACTA DE INSPECCION TECCNICA, N° 325. de fecha 02-03-2012, cursante al folio 14 y su vuelto, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al sitio del suceso, MEMORANDUM N° 9700-226-086-214, de fecha 02-03-2012 suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que el ciudadano ALEJANDRO GIL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.700.437, aparece registrado por el delito de Violación, según expediente N° I-931.015, de fecha 15-02-2012. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 80 del .Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSSANI DEL VALLE BOTTINI SALAZAR, los cuales se encuentran configurados por las actas procesales. No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito imputado por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Fianza solicitada por el representante del Ministerio Público, negándose en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones solicitada por el Defensor Público, Asimismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 92 y ordinales 5, 6 y 13 artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD bajo la Modalidad de Fianza, en contra del ciudadano ALEJANDRO GIL MARTÍNEZ, venezolano, soltero, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.437, de profesión u oficio Estudiante, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-12-1989, hijo de Edilia Gil Y Henderson Santana y domiciliado en la calle Santa Ana Cruce con Miranda cerca de la Cancha casa Nº 03, Municipio Bermúdez Estado Sucre; es todo consistente en presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar ante este Tribunal constancia de trabajo donde se reflejen su sueldo igual o mayor a Treinta (30) unidades tributarias cada uno, Debiendo presentar los fiadores constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingreso, debidamente abalado por un contador público, Constancia de Residencia y copia de la cédula de identidad,, una vez verificada la documentación solicitada por este Tribunal, se procederá a materializar la fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 80 del .Código Penal., en perjuicio de la Ciudadana ROSSANI DEL VALLE BOTTINI SALAZAR, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 92 y ordinales 5, 6 y 13 artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole que le imputado quedara retenido en dicho Comando hasta tanto se materialice la fianza que fuere acordada por este Tribunal. Se acuerdan las copias simples. Quedaron todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase..
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ODILIO GONZÁLEZ