REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003203
ASUNTO: RP11-P-2011-003203

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día 29 de Marzo de 2012, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido en contra de los imputados: LUIS EBELIO ROBINSON ZAPATA y RONALD ALEXANDER ZAPATA ROJAS, por encontrase incursos en la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y Contra el Orden Público, en perjuicio del ciudadano CELIO DEL JESÚS GUZMAN MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. José Antonio Fraga y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, los Imputado Luís Ebelio Robinson Zapata Y Ronald Alexander Zapata Rojas y la Victima Celio Del Jesús Guzmán Medina. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos EBELIO ROBINSON ZAPATA y RONALD ALEXANDER ZAPATA ROJAS, por encontrase incursos en la presunta comisión de delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RESITENCIA A LA AUTORDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CELIO DEL JESÚS GUZMAN MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-12-2011, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos EBELIO ROBINSON ZAPATA y RONALD ALEXANDER ZAPATA ROJAS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y asimismo los impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el Primero de ellos como EBELIO ROBINSON ZAPATA, venezolano, de 50 años de edad, natural de Los Arroyos, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.455.140, de oficio supervisor del Ministerio de Educación, nacido el 30-06-1961, hijo de Cesar Avila y Pastora Zapata y domiciliado en la Comunidad de Los Arroyos, calle Páez, casa s/n, cerca del Pool de Olis Villarroel, Municipio Benítez, estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional; es todo. Seguidamente procede a identificarse el Segundo de ellos como RONALD ALEXANDER ZAPATA ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.789.962, de oficio estudiante de Ingeniería Civil, nacido el 17-01-1987, hijo de Ebelio Robinsón Zapata y de Ybelice Maria Rojas y domiciliado en la Comunidad de Los Arroyos, calle Páez, casa s/n, cerca del Pool de Olis Villarroel, Municipio Benítez, estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifiesta: Esta defensa solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito Desestime la Acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el Sobreseimiento de la presente causa; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos EBELIO ROBINSON ZAPATA y RONALD ALEXANDER ZAPATA ROJAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RESITENCIA A LA AUTORDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CELIO DEL JESÚS GUZMAN MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO; Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los Acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado los acusados solicitan la palabra y expone cada uno por separado: “Admitimos los hechos y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso, pedimos disculpas a la víctima y nos comprometemos a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien señala: “Acepto las disculpas que ellos me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitan la Suspensión Condicional del Proceso; solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusado EBELIO ROBINSON ZAPATA y RONALD ALEXANDER ZAPATA ROJAS; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos EBELIO ROBINSON ZAPATA y RONALD ALEXANDER ZAPATA ROJAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RESITENCIA A LA AUTORDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CELIO DEL JESÚS GUZMAN MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir a los ciudadanos EBELIO ROBINSON ZAPATA, venezolano, de 50 años de edad, natural de Los Arroyos, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.455.140, de oficio supervisor del Ministerio de Educación, nacido el 30-06-1961, hijo de Cesar Avila y Pastora Zapata y domiciliado en la Comunidad de Los Arroyos, calle Páez, casa s/n, cerca del Pool de Olis Villarroel, Municipio Benítez, estado Sucre y RONALD ALEXANDER ZAPATA ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.789.962, de oficio estudiante de Ingeniería Civil, nacido el 17-01-1987, hijo de Ebelio Robinson Zapata y de Ybelice Maria Rojas y domiciliado en la Comunidad de Los Arroyos, calle Páez, casa s/n, cerca del Pool de Olis Villarroel, Municipio Benítez, estado Sucre, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RESITENCIA A LA AUTORDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano CELIO DEL JESÚS GUZMAN MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO Fijándose Audiencia Especial Para el Día 02 de Abril del 2013, a las 03:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control La Secretaria Judicial


Abg. Jennys Mata Hidalgo Abg.
Florangel Salinas