REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000865
ASUNTO: RP11-P-2012-000865


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día 03 de Marzo de 2012, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Jenny Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé, y el Alguacil de Sala; a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado DEYNMIS DEL JESUS QUIJADA RODRÍGUEZ. Se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero ( Aux) del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, el imputado Deynmis Del Jesús Quijada Rodríguez (previo traslado). Seguidamente la Juez procedió a imponer al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista, procediendo el Tribunal a designarle un Defensor Público Penal, por lo que estando de guardia y en la sede, se hace pasar al Defensor Público Penal Quinto, Abg. Jesús Mayz, fue impuesto de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien manifestó: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; y presento en este acto al ciudadano DEYNMIS DEL JESUS QUIJADA RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano RONALD MIGUEL CARREÑO SUBERO, por los hechos ocurridos en fecha 01-03-2012. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DE LA IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como DEYNMIS DEL JESUS QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolano, natural Buena Vista, Municipio Cajigal, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.641, de profesión u oficio: Agricultor, nacido en fecha 26-09-1981, de 30 años de edad, hijo de Doris Rodríguez y Eladio Simeon Quijada, y domiciliado en el Caserío Buena Vista, Calle Principal, Casa S/N, al lado del Bar, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y manifestó: me acojo al Precepto Constitucional, Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, y manifestó: Solicito libertad sin restricciones, por cuanto no esta acreditado el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de negativa por parte del Tribunal, solicito medida cautelar de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma sea por el domicilio de mi representado; y solicito copia de la presente acta.- Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano RONALD MIGUEL CARREÑO SUBERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha 01-03-2012. Así mismo estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado DEYNMIS DEL JESUS QUIJADA RODRÍGUEZ, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto; Denuncia de fecha 01-03-2012 realizada por el ciudadano RONALD MIGUEL CARREÑO SUBERO, por ante el Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, Estado Sucre, donde expone “aproximadamente a las 08:00 hora de la noche, yo iba camino a mi rancho, y noto que la luz del frente estaba encendida y la puerta estaba abierta cuando llego al rancho veo que el ciudadano: Denny Quijada, estaba revisando mis pertenencias, el mismo al verme se puso agresivo hasta me quería agredir físicamente, fue cuando pedí ayuda a los vecinos que estaban cerca que me ayudaron para trasladarlo hasta la policía de Yaguaraparo, es todo”..Cursante al folio 3 y su vuelto.- Acta Policial de fecha 01-03-2012, suscrita por Funcionario Oficial/Agregado (IAPES) Enrique Rivas, adscrito a la Estación Policial de Cajigal, donde deja constancia de la diligencia practicada, donde quedara detenido el ciudadano DEYNMIS DEL JESUS QUIJADA RODRÍGUEZ, cursante al folio 4 y su vuelto.- Acta de Inspección de fecha 01-03-2012, realizada por el Funcionario Oficial/Agregado (IAPES) Enrique Rivas, adscrito a la Estación Policial de Cajigal, donde deja constancia de la inspección realizada a la residencia donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 6.- Registro de cadena y Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 01-03-2012, cursante l folio 7 y su vuelto.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, así como la detención del ciudadano DEYNMIS DEL JESUS QUIJADA RODRÍGUEZ, igualmente de la revisión realizada al SIIPOL, se constató que el referido imputado no presenta registros policiales.- Memorando N° 9700-184, de fecha 02-03-2012, donde dejan constancia que el ciudadano DEYNMIS DEL JESUS QUIJADA RODRÍGUEZ, no posee registros policiales, cursante al folio 12.- No obstante, estima quien decide, que por cuanto la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho que el imputado de autos posee una residencia estable, es racional y lógico descartar la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; razones por las cuales es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre; declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano DEYNMIS DEL JESUS QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolano, natural Buena Vista, Municipio Cajigal, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.641, de profesión u oficio: Agricultor, nacido en fecha 26-09-1981, de 30 años de edad, hijo de Doris Rodríguez y Eladio Simeon Quijada, y domiciliado en el Caserío Buena Vista, Calle Principal, Casa S/N, al lado del Bar, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano RONALD MIGUEL CARREÑO SUBERO; en consecuencia el referido imputado deberá presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía del Municipio Cajigal; así mismo informando sobre el régimen de presentación impuesto, por ante ese Comando, debiendo remitir a este Tribunal las resultas de la misma. Quedando los presentes en el acto notificados de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ