REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000745
ASUNTO: RP11-P-2012-000745


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. EFRAIN ARAUJO
FISCAL AUXILIAR TERCERO

VÍCTIMA: FRANYELINA NOEMÍ ARCIA SALAVERRIA

DEFENSOR: ABG. JESUS MAYZ

IMPUTADO: WILLIAM JOSE CARIEL MARTINEZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA



Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo alegado por el Fiscal Ministerio Publico, quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado WILLIAM JOSE CARIEL MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANYELINA NOEMÍ ARCIA SALAVERRIA, y así mismo solicita la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5 y 6, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de WILLIAM JOSE CARIEL MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANYELINA NOEMÍ ARCIA SALAVERRIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25-02-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAM JOSE CARIEL MARTINEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia de fecha, 25-02-2012, cursante Al folio 01 rendida por la victima FRANYELINA NOEMÍ ARCIA SALAVERRIA, en la cual se deja constancia que siendo las 5:30 de la tarde mi concubino me reclamo de donde yo venia y comenzó a golpearme con los puños por la espalda y cuello y que me iba a matar, es todo. Constancia medida del Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez, Cursante al folio 02, de fecha 25-02-2012, en el cual medico de guardia deja constancia que atendió a la ciudadana FRANYELINA NOEMÍ ARCIA SALAVERRIA, la cual presentaba traumatismos moderados en cara y cuello. Acta de Medidas de protección y seguridad, cursante al folio 05. Acta de investigación Policial, de fecha 25-02-2012, cursante al folio 06, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo y tiempo como ocurrió la detención del imputado de autos. Acta de investigación penal, de fecha 26-02-2012, cursante al folio 09 y su vuelto, mediante el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, sub. Delegación Carúpano, remiten las actuaciones y dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales del imputado de autos así como de las diligencias practicadas. Memorandun Nº 9700-1846-084, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILLIAM JOSE CARIEL MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de estado civil: soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.306, nacido en fecha 18-04-1990, hijo Noris Martínez y Elicio Rafael Cariel, de ocupación Obrero y domiciliado en: Sector 5 de Julio, calle principal, casa S/N, al lado de la bodega de Yacksoni, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANYELINA NOEMÍ ARCIA SALAVERRIA; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policías de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Prohibición de acercamiento a la victima, por sí y por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de efectuar actos de persecución, acoso u Hostigamiento y La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policías de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre así mismo informando sobre el régimen de presentación impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE