REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002295
ASUNTO: RP11-P-2010-002295

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SÉPTIMA

VICTIMA: EMELYS RIVERO

DEFENSOR: Abg. EDUARDO VILLALBA

IMPUTADO: CARLOS JOSÈ BRAVO ROJAS

DELITO: VIOLENSIA FISICA
VIOLENCIA PATRIMONIAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS JOSE BRAVO ROJAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMELYS RIVERA; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-10-2010; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas el mismo manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien señaló: “Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, yo lo que quiero es que el no se meta más conmigo, es todo”.
Por su parte el Defensor Público, alego: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse CARLOS JOSE BRAVO ROJAS; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano CARLOS JOSE BRAVO ROJAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMELYS RIVERA; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada ciento Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano CARLOS JOSE BRAVO ROJAS, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 28 años de edad, nacido el 24-01-1984, estado civil Soltero, profesión u oficio: Protección y Servicios (Farmacia SIGO), Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.397.544, Hijo de Gloria María Rojas y Carlos Bravo, Residenciado en el Guayacán de las Flores, Sector los pajaritos, casa Nº 13, cerca del Puente, Carúpano del Estado Sucre, teléfono: 04248106050; durante el plazo de un (01) año, las siguientes, PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada ciento Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones. Se fija Audiencia especial para el día 08-03-2013 a las 11:30 AM en la sede de este Circuito Judicial. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE