REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002853
ASUNTO: RP11-P-2011-002853

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO

VÍCTIMA: ASNORDO LUNA ORDAZ (occiso)

DEFENSOR: ABG. YAJAIRA MOYA

IMPUTADO: SAMI DEL VALLE CAMPOS NAVARRO
GREGORY JOSE CEDEÑO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada, oída la acusación fiscal formulada por la representante Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, contra de los ciudadanos: SAMI DEL VALLE CAMPOS NAVARRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, EN GRADO DE AUTOR MATERIAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1ª y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano que respondiera al nombre de ASNARDO FRANCISCO LUNA ORDAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y contra el imputado: GREGORY JOSE CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1ª en concatenación con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ASNARDO FRANCISCO LUNA ORDAZ, asimismo, oído lo manifestado por la representante de la victima, ciudadana LOCADIA LUNA, por los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Abg. Yajaira Moya; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos SAMI DEL VALLE CAMPOS NAVARRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, EN GRADO DE AUTOR MATERIAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º y 277 respectivamente, todos del Código Penal y GREGORY JOSE CEDEÑO, por la presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º en concatenación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ASNARDO FRANCISCO LUNA ORDA y DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Noviembre del 2011, cuando aproximadamente a la 6:15 de la tarde aproximadamente el ciudadano ASNORDO FRANCISCO LUNA ORDAZ, se encontraba en la empresa Hielos Manolo que es de su propiedad, ingiriendo licor, cuando de repente dos sujetos desconocidos, se detuvieron frente a la referida empresa y uno de ellos le efectúo varios disparos, logrando causarle la muerte, una vez iniciadas las investigaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en conjunto con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad, son informados de que las personas involucradas de este hecho habían huido hacia Carúpano en una moto color rojo y en un vehiculó color gris modelo Meriba, por lo que cerca de la sub estación eléctrica del sector las Peonías, logran ver a un vehiculo que se encontraba a un lado de la vía con las luces apagadas con las mismas características de la aportada por los testigos, percatándose de que el interior del mismo habían tres personas, por lo que se le realizó las respectiva inspección corporal logrando incautarle varios teléfonos celulares, asimismo al realizar la inspección al vehiculo, se logro encontrar específicamente escondido dentro de los plásticos que recubre la palanca del freno de mano un arma de fuego tipo revolver, desprendiéndose de las actuaciones que los ciudadanos quedaron identificados posteriormente como SAMI DEL VALLE CAMPOS NAVARRO, ALEXANDER DOMINGO PEÑA y GREGORY JOSE CEDEÑO. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales la Defensa Publica hizo suyas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 328, 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa realizada por la defensa. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de Revisión y Sustitución de medida para su representado: GREGORY JOSE CEDEÑO, este Tribunal desestima la misma, ellos en virtud de que a criterio de quien decide no han variado los supuestos que motivaron a dictar la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los acusados de auto.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a cada uno de los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al primero de los acusados: SAMI DEL VALLE CAMPOS NAVARRO, si es su voluntad acogerse a alguna de este, manifestó: “admito los hechos yo fui quien mato a ese señor y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los acusado: GREGORY JOSE CEDEÑO, quien manifestó: No deseo admitir los hechos, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Abg. Yhajaira Moya, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado SAMI DEL VALLE CAMPOS NAVARRO, solicito que el momento de imponérsele se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a mi representado GREGORY JOSE CEDEÑO, solicito el pase a juicio oral y publico. Es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado SAMI DEL VALLE CAMPOS NAVARRO, ampliamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano: SAMI DEL VALLE CAMPOS NAVARRO, por comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, EN GRADO DE AUTOR MATERIAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1ª y 277 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que respondiera al nombre de ASNARDO FRANCISCO LUNA ORDAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; y habiendo manifestado el acusado SAMI DEL VALLE CAMPOS NAVARRO, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado de Control admitió totalmente; quien requiere de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6°; a la aplicación del procedimiento Especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable al delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, establece una pena que oscila entre de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena oscila de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se establece como pena mas grave la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, que es de Diecisiete (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y se le suma la mitad del otro delito, que seria DOS (02) AÑOS, para un total del DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En virtud de que en el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos, este Tribunal no valora las circunstancias atenuantes. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena es decir, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedándole en principio como pena a aplicar en TRECE (13) AÑOS DE PRISION; pero en virtud de que el penúltima aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los delitos cuya pena mínima exceda de OCHO (08) AÑOS, la pena a imponer no puede ser menor que el limite mínimo de la pena del delito. En consecuencia la pena DEFINITIVA A IMPÓNER ES DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley; Pena esta aplicable al acusado SAMI DEL VALLE CAMPOS NAVARRO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, EN GRADO DE AUTOR MATERIAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1ª y 277 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que respondiera al nombre de ASNARDO FRANCISCO LUNA ORDAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y en cuanto al acusado GREGORY JOSE CEDEÑO, quien manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano: GREGORY JOSE CEDEÑO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 02 de agosto de 1978, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad Nº 13.293.407, Funcionario Carpintero, residenciado en Calle Bolivia Nº 42 Carúpano; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1ª en concatenación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ASNARDO FRANCISCO LUNA ORDAZ. En consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En cuanto al ciudadano: ALEXANDER DOMINGO PEÑA MADRID a quien la representación fiscal se reservo la investigación respecto a la participación en la comisión de los hechos punibles investigados en la presente causa, respecto a dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Penal, es por lo que este tribunal acuerda crear un cuaderno separado seguido al Ciudadano: ALEXANDER DOMINGO PEÑA MADRID, a los fines de ser remitido a la fiscalía séptima del ministerio publico, a los fines de presentar acto conclusivo sobre el mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos: SAMI DEL VALLE CAMPOS NAVARRO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 01 de agosto de 1990, Natural del Carúpano Estado Sucre, y titular de la Cédula de identidad Nº 24.753.843, Caletero, hijo Samir Del Valle Martínez y Baudilia del carmen Campos Navarro residenciado en la Calle Principal de Campo Ajuro, Frente a la Capilla Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, EN GRADO DE AUTOR MATERIAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1ª y 277 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que respondiera al nombre de ASNARDO FRANCISCO LUNA ORDAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se establece como fecha de culminación para el cumplimiento de la pena el día: 25-11-2026, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano GREGORY JOSE CEDEÑO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 02 de agosto de 1978, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad Nº 13.293.407, Funcionario Carpintero, residenciado en Calle Bolivia Nº 42 Carúpano; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1ª en concatenación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ASNARDO FRANCISCO LUNA ORDAZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa original, en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. TERCERO: Se insta por secretaria a la expedición de dos copias certificadas del presente asunto, para la creación de la división de la contingencia, a los fines de remitirse el primer asunto seguido a ALEXANDER DOMNIGO PEÑA MADRID, a la fiscalia séptima del ministerio publico; y el segundo asunto seguido a SAMI DEL VALLE CAMPOS NAVARRO, deberá remitirse al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Líbrese oficio al Fiscal Sexagésimo Primero con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Publico, a los fines de informa de la aquí decidido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE