REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002410
ASUNTO: RP11-P-2011-002410

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue el día diecisiete (17) de Marzo de 2012, la Audiencia de Imposición y Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del Ciudadano: FELIPE NERI ZORRILLA MARCANO, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto la victima es una adolescente. Se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado: Felipe Neri Zorrilla Marcano, (previo traslado desde la Comandancia de Policía). La Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el Defensor Público Nº 02, Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y quien fue impuesta de las actas.



DEL FISCAL

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, expuso: Presento en éste acto al ciudadano FELIPE NERI ZORRILLA MARCANO, quien se encuentra presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente,, por cuanto la victima es una adolescente. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos); En tal sentido solicito a este digno Tribunal se ratifique la Medida Privativa De Libertad, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción por considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga, y obstaculización, por cuanto son vecinos y la víctima es vulnerable, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo 1, 252 ord. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ordena continuar el procedimiento por la vìa ordinaria, por considerar que se cumplen los extremos de ley; establecido en el artículo 373 ejusdem, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarlo como: FELIPE NERI ZORRILLA MARCANO, venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido el 22-10-1959, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.626 y residenciado en el caserío Buenos Aires, calle principal a 50 metros del mercal, casa S/Nº, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Para el 08-10-2011, no me encontraba en buenos aires, es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, expuso: Vistas las actas policiales y oída la declaración de mi representado solicito se le acuerde su libertad sin restricciones por considerar que de las actas no se desprenden plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, la responsabilidad penal es individual y no se evidencia la individualización del autor del hecho aunado a ello, mi representado no registra antecedentes policiales por lo cual podemos presumir su buena conducta predelictual es importante destacar que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad dado que tiene un domicilio estable, carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, solicito se le ordene la realización de examen psiquiátrico forense en virtud de haber manifestado que ha estado asistiendo a un psicólogo en san Félix, finalmente solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita sea ratificada la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano: FELIPE NERI ZORRILLA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente,, lo declarado por el imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo, quien solicita Libertad sin restricciones, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano FELIPE NERI ZORRILLA MARCANO, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Denuncia, de fecha 20 de Abril del 2011, rendida por ante la Comisaría de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la ciudadana MARGARITA RAMONA RODRIGUEZ MARCANO, fundamentada con el récipe médico suscrito por el Médico de Guardia del centro de Salud de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a nombre de la adolescente victima, y quien entre otras cosas manifestó: Que se encontraba en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, desde hace aproximadamente tres meses y regresó el Lunes pasado y su hija de ocho años de edad de nombre Yuli Carolina, le dijo que los dos morochos, Ramón y Neri, le habían hecho maldad a su otra hija de 12 años de nombre Omissis, quien es de cuidado especial, debido a su estado mental. Acta de Entrevista de fecha 27-04.2011 de la adolescente victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Examen Médico Forense N°599 de fecha 12-05-2011, practicado a la adolescente, donde se deja constancia que el mismo reveló:” Membrana del himen con desgarros antiguos a las horas 3 y 7, I. D Desfloración Positiva y Antigua. Partida de Nacimiento de la victima, donde se desprende que se trata de una adolescente. Síntesis de Exploración Psicológica, suscrito por la licencia Blassini, en la cual se evidencia que la adolescente victima, presenta una edad mental de 6 años 1 mes, se explora retardo mental moderado, desprendiéndose de las mismas el modo tiempo y lugar del hecho y suficientes elementos donde se señalan a dichos ciudadanos como participes en el mismo. Ahora bien, este Tribunal considera que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización del proceso, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se ordena que se continué el procedimiento por Vía ordinaria, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el tribunal primero de control en fecha 08-10-2011, al ciudadano FELIPE NERI ZORRILLA MARCANO, venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido el 22-10-1959, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.626 y residenciado en el caserío Buenos Aires, vía principal, casa S/Nº, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto la victima es una adolescente; de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo 1, 252 ord. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ordene que se continué el procedimiento por Vía Ordinaria, por considerar que se cumplen los extremos de ley. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de privación y junto Oficio remítase a la comandancia de la policía. Se acuerda la realización de la evaluación psiquiatrita forense solicitada por la defensa, en tal sentido se acuerda librar oficio al comandante de policía de esta ciudad a los fines de trasladar al imputado de autos hasta el C.I.C.P.C Sub delegacion cumana a los fines de que se realice examen psiquiátrico. Líbrese oficio al medico psiquiátrico. Se acuerdan las copias simples y se insta a las partes para su reproducción. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Control.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Maria Wetter Figuera

La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza