REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000917
ASUNTO: RP11-P-2012-000917


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha cinco (5) de Marzo de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: CLAUDIO JOSÉ JIMÉNEZ TOVAR, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstos y sancionados en los artículos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Guadalupe Josefina Rojas. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Claudio José Jiménez Tovar, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza que lo represente en la presente causa, y designa a los defensores privados Abg. José Alejandro Alcalá y Khruschov Luís Pérez Talavera. Acto seguido se hizo pasar a la sala de audiencia a los defensores privados, Abg. José Alejandro Alcalá, titular de la cedula de identidad N° 10.219.459, cuyo impreabogado es 64251, residenciado en Av. Universitaria, Sector Bello Monte, al lado de la Farmacia Bello Monte, Carúpano y el Abg. Khruschov Luís Pérez Talavera, titular de la cedula de identidad Nº 6.098.062, cuyo impreabogado es 27.656, residenciado en Av. Universitaria, Sector Bello Monte, al lado de la Farmacia Bello Monte, Carúpano, quienes previa designación aceptaron el cargo recaído en su persona y asimismo se impusieron de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: Claudio José Jiménez Tovar, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la ley especial, en perjuicio de Guadalupe Joséfina Rojas, por hechos acontecidos en fecha 03/04/2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CLAUDIO JOSÉ JIMÉNEZ TOVAR, venezolano, de 53 años de edad, nacido el 24-01-1959, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.949.040, profesión u oficio: chofer, hijo de Claudio Jiménez y Medarra Tovar de Jiménez, residenciado en: Urb. Guayacan de las Flores, sector Nº 2, vereda 42, casa Nº 30, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó:” Yo discutí con mi hija, esto comenzó echando broma y termino en una discusión y mi esposa se interpone en la discusión, pero en ningún momento la golpee, ni estaba tomado porque yo no puedo tomar porque tengo un solo riñón; además yo me voy a ir para casa de mi mama. Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a los Defensores Privados, tomando el derecho de palabra el Abg. José Alejandro Alcalá quien expuso: “Esta defensa en principio se opone a la imputación por el delito de violencia física por cuanto de las revisión de las actuaciones se aprecia que no existe evaluación forense, así mismos el acta policial que reflejan la entrevista realizada a la victima deja constancia que no se le aprecian lesiones físicas a simple vista, igualmente consta e el acta policial inspección realizada a la vivienda o al inmueble donde reside esta pareja donde igualmente refleja que no existe ningún tipo de desorden que pueda evidencia que existió alguna violencia en el sitio, en cuanto al delito de violencia psicológica tampoco consta examen psiquiátrico donde conste que la señora Guadalupe este afectada psicológicamente, por otro lado escuchado a mi defendido, la discusión que se inicio con su hija, y de sus esposa fue para evitar la discusión y el no amenazo a su esposa; por lo que esta defensa solicita La Libertad sin restricciones, solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es Todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, quien procedió a pronunciarse bajo los siguientes términos: Oída lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, en perjuicio de Guadalupe Rojas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Carúpano Estado Sucre, en fecha 03/03/2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Claudio José Jiménez Tovar, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Acta de Entrevista, de fecha 03/03/2012, cursante al folio 03 y su vuelto, rendida por la ciudadana Guadalupe Josefina Rojas de Jimenez, ante la Comandancia de Policía de Carúpano, donde expone: “el día de hoy 03/03/2012 aproximadamente a las 6.30 p.m. me encontraba en mi casa cocinando cuando mi esposo Claudio José Jiménez Tovar, salio del cuarto donde estaba durmiendo a buscar algo en la nevera. Al ver a nuestra hija que le estaba friendo un huevo a su nieta y otros que estaban al lado del microondas dijo que el que quería huevos que comprara, ya que esos los había comprado él. Le dije que los huevos que él había comprado estaban en la nevera y solo basto que le dijera eso para que empezara a faltarme el respeto como mejor le pareció, me agarro por los cabellos pegándome de la pared del baño y luego caí al piso y me dio golpes por varias partes del cuerpo. No es la primera vez que ese señor me golpea, de hecho son treinta años aguantándole insultos y golpes cada vez que el quiere, por todo se molesta o cuando llegaba rascado. Me amenaza con que me va a matar con un machete. De hecho una vez agarro una pala para pegármela, ahora quiere que me vaya de la casa porque él dice que es de él. Sin embargo esa casa en principio la construimos los dos y luego he sido que la he terminado de construir, además, todo esto es porque el viernes 28/02/2012 le estuve reclamando por un dinero que teníamos juntos ahorrados y él como los saco sin mi autorización para gastarlos sabrá Dios en que, supuestamente y que para comprar un terreno, es todo”. Acta de Investigación, de fecha 07-12-2011, cursante al folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionario adscritos al Comando de Policía del Pilar, de donde se deja constancia de las diligencias practicadas y de la detención del imputado de autos. Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, en fecha 07-12-2011, cursante al folio 06. Acta de imposición de medida de protección y seguridad, de fecha 04/03/2012, inserta al folio 04 y vto, donde se deja constancia de la imposición de las medidas de seguridad a la victima en el presente asunto de conformidad con el articulo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la ley especial, quedando el imputado impuesto y notificado de la misma; Acta de Entrevista; de fecha 03/03/2012, rendida por la ciudadana Maray José Jiménez Rojas, en relación con los hechos ocurridos en fecha 03/03/2012; Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja de la aprehensión del imputado de autos; Acta de Investigación Penal de fecha 04/03/2012, inserta al folio 13 y vto; suscrita por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado no registra entradas policiales, de fecha 07-12-2011; Acta de Inspección Técnica, de fecha 04/03/2012, inserta al folio 14 y vto. donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos; Memorandum N 9700-226-220, de fecha 04/03/2012, cursante al folio 15, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Y en cuanto a las imputaciones de Violencia física, observa este tribunal que el mismo no se encuentra configurado en virtud de que no consta en las actuaciones examen medico alguno que acrediten las lesiones sufridas por la victima y ni siquiera en el acta policial, cursante al folio 9, los funcionarios actuantes dejan constancia de las posibles lesiones visualizadas y sufridas por la victima, y en cuanto al delito de Violencia Psicológica, observa este tribunal que en el acta de entrevista, realizada a la ciudadana Guadalupe Rojas, cursante al folio 3, indica que la misma tiene mas de treinta años conviviendo con el imputado de auto, por lo que si existiese dicha violencia psicológica su estabilidad emocional no hubiese perdurado conviviendo con el mismo en sus residencia, por lo que considera este tribunal que no se encuentra configurado los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial. y así se declara. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CLAUDIO JOSÉ JIMÉNEZ TOVAR, venezolano, de 53 años de edad, nacido el 24-01-1959, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.040, profesión u oficio: chofer, hijo de Claudio Jiménez y Medarra Tovar de Jiménez, residenciado en: Urb. Guayacan de las Flores, sector Nº 2, vereda 42, casa Nº 30, Carúpano, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, en perjuicio de Guadalupe Josefina Rojas, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar estudio y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas.
Ahora bien, en cuanto a las imputaciones de Violencia física, observa este tribunal que el mismo no se encuentra configurado en la presente causa, ello en virtud de que no consta en las actuaciones examen medico alguno que acrediten las lesiones sufridas por la victima y ni siquiera en el acta policial, cursante al folio 9, los funcionarios actuantes dejan constancia de las posibles lesiones visualizadas y sufridas por la victima, y en cuanto al delito de Violencia Psicológica, observa este tribunal que en el acta de entrevista realizada a la ciudadana Guadalupe Rojas, indica que la misma tiene mas de treinta años conviviendo con el imputado de auto, por lo que si existiese dicha violencia psicológica su estabilidad emocional no hubiese perdurado conviviendo con el mismo en sus residencia durante tanto tiempo, por lo que por lo que considera este tribunal que no se encuentra configurado los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, por no encontrarse acreditados los mismos.
Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris las presentaciones del imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA