REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002377
ASUNTO: RP11-P-2011-002377



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisado el presente asunto penal, donde la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados ANSONI JOSE URBANO FIGUERAS, JEAN CARLOS ORTEGA ESPINOZA, RENY RAMON ESPINOZA AGUILERA, Y BETHONY TOMAS ESPINOZA RAUSSEO.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: ANSONI JOSE URBANO FIGUERAS, venezolano, natural de Carúpano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.099, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 29-03-1986, de 25 años de edad, hijo de Yoel Urbano y Luisa Figueras, domiciliado en la Cruz de Puerto Santo, Calle Principal, casa s/n, cerca de la Escuela de la Cruz, Municipio Arismendi del Estado Sucre; RENY RAMON ESPINOZA AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.909.161, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 14-12-1986, de 24 años de edad, hijo de Ramón Espinoza y Zoraida Aguilera, y domiciliado en Puerto Santo, Calle Principal, casa s/n, cerca de la licorería el refugio, como a 50 metros, Municipio Arismendi del Estado Sucre; JEAN CARLOS ORTEGA ESPINOZA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.857.505, de profesión u oficio: Estudiante, nacido en fecha 22-02-86, de 25 años de edad, hijo de Carlos Cesar Ortega y Roselia de Ortega, y domiciliado en Calle Principal de Puerto Santo, casa s/n, cerca de la Policía, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y BETHONY TOMAS ESPINOZA RAUSSEO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.163.335, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 30-11-1980, de 31 años de edad, hijo de Tomas Espinoza y Soraida de Espinoza, y domiciliado en la Calle Principal de la Cruz de Puerto Santo, casa s/n, la mata de cayito que esta dentro de la casa y sale hacia fuera, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia que se prescindió de emitir el pronunciamiento de la solicitud fiscal en Audiencia Oral (debatir los fundamentos de la solicitud fiscal), por cuanto de las actuaciones se evidencian que esta comprobado que el motivo de la solicitud fiscal esta ajustada a derecho. De conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Se estima que no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, en conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.
Jueza Quinta de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria

Abg. Claudia Figueroa