REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000020
ASUNTO: RP11-P-2011-000020

Juez: Abg. Luis Mariano Marsella.


Acusado: Ernesto Luis Díaz Díaz


Delitos: Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones

Personales Menos Graves

Fiscal: Abg. Carlos Bravo, Fiscal Tercero del Ministerio Público



Defensa: Abg. Rosa Yhajaira Moya


Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en esta misma fecha, programada para llevar a cabo el Juicio Oral y Püblico en la presente causa seguida contra los ciudadanos Ernesto Luis Díaz Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Luís Eligio Leiva y Ocultamiento Ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, audiencia en la cual el acusado manifestó su inequivoca voluntad de querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de lo cual El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, procedió formalmente a acusar al ciudadano Ernesto Luís Díaz Díaz, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Luís Eligio Leiva y Ocultamiento Ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ante lo cual los prenombrados acusados procedieron en su oportunidad a a admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena correspondiente y donde finalmente la defensora Abg. Rosa Yhajaira Moya , solicitó la aplicación de las rebajas de Ley. Este tribunal, habiendo dictado en sala la dispositiva del fallo, pasa a resolver en los siguientes términos:
El Acusado Ernesto Luís Díaz Díaz, admitió los hechos por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Luís Eligio Leiva y Ocultamiento Ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que es menester determinar la pena aplicable a dicho ciudadano , lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

En lo que respecta al delito de Robo Agravado el articulo 458 del Código Penal, establece una pena para dicho delito que va de Diez (10) A Diecisiete (17) Años De De Prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, en su término medio. Ahora bien, como quiera que de la causa se infiere que el acusado de Autos era menor de 21 años para el momento que acontecieron los hechos, amen de que no consta en la causa que el mismo posea antecedentes penales previos, este Tribunal estima aplicar la atenuante genérica del Articulo 74 ordinales 1ª y 4ª del Código Penal, que no trae consigo rebaja especifica alguna sino que ordena aplicar la pena entre los limites medios y mínimos, y estando estos ya determinados, por aplicación de la norma rectora del articulo 37 en la parte final de su primer aparte, se establece la pena a imponer en Once (11) años y Nueve (09) meses de Prisión. En lo que respecta al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tenemos que el articulo 277 del Código Penal contempla una pena que oscila entre Tres (03) y Cinco (05) años de Prisión, y por las razones anteriormente argumentadas, que se dan por reproducidas en este punto, se establece la pena a imponer en Tres (03) años y Seis (06) meses de Prisión. En lo que respecta al delito de Lesiones Personales Menos Graves, tenemos que el artículo 413 del Código penal establece una Pena para tal delito que oscila entre Tres (03) y Doce (12) meses de Prisión, y por las razones idénticamente establecidas en los puntos anteriores se determina la pena a imponer en Cinco (05) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de Prisión. Ahora bien, como quiera que nos encontramos en presencia de un concurso real de delito, conforme a la regla del articulo 88 del Código Penal, resulta necesario aplicar la pena correspondiente al Delito mas Grave con aumento de la Mitad de la pena correspondiente a los otros delitos, cuya sumatoria arroja una pena definitiva a imponer de, Trece (13) años, Diez (10) meses, Dieciocho (18) días y Dieciocho (18) horas. Finalmente como quiera que el acusado admitió los hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, es menester rebajar la pena en una tercera parte de la misma, vale decir Cuatro (04) años Siete (07) meses Dieciséis (16) días y Seis (06) horas, en virtud de que dos de los delito imputados entrañan violencia contra las personas, sin embargo toma en cuenta quien decide que de aplicarse la aludida rebaja se estaría bajando del limite inferior de la pena prevista para el delito de robo agravado por lo que se estima procedente ajustar la pena en dicho limite, vale decir Diez (10) años de Prisión , mas las accesorias de ley, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado Ernesto Luís Díaz Díaz, venezolano, natural de Casanay, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.536.780, de profesión u oficio Obrero, nacido el 04/07/1992, hijo de Priscila Díaz y Narciso Gallardo, domiciliado en al frente del comando de la guardia el Pantoño, en la avenida san Agustín, casa s/n, ( A cuatro casas del comando de la guardia nacional), Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a cumplir la pena de Diez (10) Años De Prisión, Mas Las Accesorias De Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Luís Eligio Leiva y Ocultamiento Ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda mantener recluido al acusado de autos en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, librándose al efecto oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, notificándole de la presente decisión; Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Dada , Firmada y Sellada en Carúpano a los 12 días del mes de Marzo del año 2012.-
Juez Primero de Juicio

Abg. Luís Mariano Marsella
El Secretario Judicial

Abg. Raimundo León.