REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000022
ASUNTO: RK11-P-2003-000022

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día hoy, doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), donde se constituye en la sala Nº 03 de este circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez, secretaria judicial y el alguacil, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de juicio oral y público en la presente causa seguida en contra de Nilson Antonio Santamaría Indriago, a quien la Representación Fiscal le imputa la comisión de los delitos de Violación y Lesiones Personales Graves. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el acusado quien se encuentra en libertad, el representación de la fiscalía con competencia en materia de drogas Abg. Simón Márquez y la Defensa Pública Penal Primera Abg. Eduardo Villalba. Habiendo dejado transcurrir un lapso prudencial de espera se verifica nuevamente la presencia de las partes dejándose constancia que no comparecieron el quórum de escabinos, las victimas. Ahora bien, acto seguido el Juez antes de proceder a pronunciarse sobre la constitución del Tribunal de manera unipersonal, procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado), sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y lo procedente en el caso la admisión de los hechos para la Imposición Inmediata de la pena. Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos el acusado manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente la Defensa Pública Penal expone: “Visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente, sin coacción o apremio, solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas se apliquen las atenuantes de pena contenidas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: No hago oposición a lo planteado y vista la admisión de los hechos planteada por el acusado, solicito al tribunal se le imponga la pena que corresponda, solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente este tribunal Segundo de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado a Nilson Antonio Santamaría Indriago por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de ESTHER DEL CARMEN CASTRO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/01/2003 y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cálculo de las penas; en primer lugar el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, contempla una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, lo cual arroja sumando sus extremos una pena de quince (15) años de prisión, siendo su media a aplicar de siete (07) años y seis (06) meses de prisión y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, contempla una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, lo cual arroja una sumatoria de cinco (05) años de prisión, siendo su media a aplicar de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, pero en virtud del concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de Código Penal, se procede a rebajar la mitad de la media aplicable, por lo que la pena a imponer siendo esta de un (01) año y tres (03) meses, siendo la pena a aplicar de ocho (08) años, nueve (09) meses de prisión. Ahora bien en virtud de las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, y que fueran invocadas por la defensa pública penal se procede a rebajar un (01) año y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4, por ser este un autor primario, arrojando de esta forma una pena a aplicar de siete (07) años de prisión y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar un tercio de la pena, que es la equivalente a dos (02) años y cuatro (04) meses, quedando una pena definitiva a imponer de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de ley, permaneciendo el acusado en estado de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar por el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano Nilson Antonio Santamaría Indriago, Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 21-11-63, Titular de la Cédula de identidad N° 6.994.756, de profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en Río Seco, sector la Lagunita, Municipio Cagigal del Estado Sucre, Hijo de Juana Indriago y de Cruz Santamaría (D), más las accesorias; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir una pena de CUATRO AÑOS (04) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de ESTHER DEL CARMEN CASTRO. Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en septiembre del año 2017. Se ordena la permanencia del acusado en estado de libertad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
Juez Segundo de Juicio,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria judicial
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez